REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3908-10
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TRAVIESO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.353
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y ARTURO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 33.360 y 56.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 14, tomo 53-A.Cto. de fecha 12-07-2001.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, TAHIZ MORELIA JASPE, PAUL ABRAHAM y ENRIQUE GRAFFE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.068, 8.577, 9.396, y 17.956 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Juzgado; cree procedente antes de proveer sobre las pruebas promovidas sólo por la parte actora y luego fijar la Audiencia de Juicio, pronunciarse sobre la incompetencia para conocer de la presente causa, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, debido al carácter de orden público que esta posee, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 en la cual estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta por pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOEL RAFAEL TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.245.353, contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su Alcaldía.
De igual manera de los autos se desprende que la forma de ingreso del referido ciudadano al ente demandado fue a través de la Resolución Nro. 093-04 de fecha 24-1-2004, suscrita por el ciudadano RAUL JOSE CEBALLOS PURICA, en su carácter de Alcalde del Municipio demandado, mediante la cual se le nombró para ocupar el cargo de JEFE DE LA DIVISION DE COMPRAS y SUMINISTROS, adscrito al despacho del referido Alcalde y que su egreso del cargo que ocupaba se produjo a través de la renuncia de fecha 28-11-2008, presentada ante el despacho de la Alcaldía hoy demandada.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de a Función Publica el cual señala lo siguiente:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas,
Control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Del artículo anteriormente transcrito concluye esta Juzgadora que el cargo ejercido por el demandante era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto estaba adscrito al despacho de una de las máxima autoridades de la administración publica como son los Alcaldes, razón por la cual el referido ciudadano era un funcionario publico municipal.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.”

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
Aunado a lo anterior, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez, publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro 39.451, se observa que no hubo modificación en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores en materia contencioso-administrativa la novísima, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que por cuanto la relación entre el demandante y la demandada es una relación de empleo publico, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el demandante y el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta y declina su conocimiento en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se declara.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JOEL RAFAEL TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.245.353, contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su Alcaldía. SEGUNDO: Declina el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al VEITISIETE (27) día del mes de JULIO de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros
Exp. N° 3908-10
MNP/sc