REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 055-11

PARTE ACCIONANTE: MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.398

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 81.924 y 43.238, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9 Tomo 1019, de fecha 22 de diciembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 063-2009, dictada en fecha 05-03-2009, por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº030-2008-01-00582.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 18-05-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 063-2009, dictada en fecha 05-03-2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº030-2008-01-00582; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 19-05-2011, este Órgano Jurisdiccional en fecha 06-06-2011 se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 21-07-2011, compareciendo la parte actora y la representación del Ministerio Público, Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada que su representada la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, prestó servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., como costurera en el horario comprendido de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, desde el 23-10-2006 hasta el 18-07-2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo, no obstante de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27-12-2007, y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Organica del Trabajo, devengando un salario para el momento del despido de Bs. 799.23.
Señala que una vez efectuado el despido, la presunta agraviada en fecha 23-07-2008 acudió ante la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 063-2009 de fecha 05-03-2009, que cursa en el expediente administrativo signado con el Nro. 030-2008-01-00582, nomenclatura de dicho órgano administrativo, la cual fue notificada a la parte presuntamente agraviada, en fecha 15-02-2011, pero que esta no dio cumplimiento voluntario a la misma.
Expone que en virtud del desacato por parte de la parte presuntamente agraviante, al no acatar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 063-2009, ut supra identificada, procedió solitar que se le iniciase el procedimiento de multa, el cual a través de la Providencia Administrativa Nro. 029-2011 de fecha 30-03-2011, se declaró infractora a la empresa presuntamente agraviante y se le impuso una multa por la cantidad de Bs. 2.447,78, la cual cursa en el expediente Nro. 030-2009-06-00510, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, la cual fue notificada a la empresa accinada en fecha 05-04-2011.
Alega, que la empresa hoy accionada continua negándose a acatar la desición del Inspector del Trabajo y que tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se decrete la medida de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y que en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la parte presuntamente agraviante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS C.A, el 23 de octubre de 2006 con el cargo de costurera, asimismo señaló que la trabajadora fue despedida sin justa causa el 18 julio del año 2008, habiendo trabajado para la presente empresa en un periodo comprendido de un (01) año, 8 meses y 25 días estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N ° 5.752 de fecha 27-12-2007. Alegó que a razón del referido despido acudió por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa N° 063-2009, de fecha 05 de marzo de 2009. Igualmente en vista de la admisión del reenganche, la asistente administrativa no procedió al reenganche de la identificada trabajadora estando la empresa en contumacia de la misma. Asimismo, arguyó que el procedimiento administrativo se había agotado con la imposición del procedimiento de multa en fecha 11 de septiembre del año 2009 a que hubo lugar, sin lograr que la hoy accionada procediera a reenganchar a la trabajadora. Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, ya que se están vulnerando derechos constitucionales de la trabajadora establecidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11 454 y 652 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
Por su parte el abogado LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en su condición de Fiscal 15º a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando que de la resulta de la notificación de la parte accionada que corre inserta a los autos, se evidencia que fue recibida por una asistente administrativo, la cual no se identificó a que empresa trabajada, y no por el ciudadano Yoseff Simon Presidente de la sociedad mercantil accionada, a quien iva dirigida la referida notificación y que en base a ese planteamiento y a que la parte accionada no compareció a la presente audiencia, presume que la notificación a la empresa no fue debidamente practicada, por lo que solicita la reposición de la presente causa.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 103 al 187 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ en contra de sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 063-2009, dictada en fecha 05-03-2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, y que en acta de ejecución levantada en fecha 20-08-2009, se dejó constancia que un trabajador del patrono manifestó no acatar el reenganche, por instrucciones del abogado de la empresa, por ello el Funcionario del Trabajo dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo de esa Inspectoría de Trabajo. Así se establece
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 163 al 178 del expediente copias certificadas del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.; y del folio 179 al 187 copia simple del referido procedimiento, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 029-2011 dictada por la Inpectoria del Trabajo “Jose Rafael NUñez Tenorio”, en fecha 30-05-2011, se le impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 030-2009-06-00510. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
A la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, para que informe sobre los documentos cursantes del folio 179 al 187 del presente expediente y cursantes en el expediente administrativo Nro. 030-2009-06-00510, del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A. Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre esta prueba, por cuanto, las referidas documentales ya fueron admitidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en su condición de Fiscal 15º a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria Fiscal del Ministerio Publico, y lo hace en los siguientes términos:
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 21-07-2011, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que de la resulta de la notificación de la parte accionada que corre inserta a los autos, se evidencia que fue recibida por una asistente administrativo, la cual no se identificó a que empresa trabajada, y no por el ciudadano Yoseff Simon Presidente de la sociedad mercantil accionada, a quien iva dirigida la referida notificación y que en base a ese planteamiento y a que la parte accionada no compareció a la presente audiencia, presume que la notificación a la empresa no fue debidamente practicada, por lo que solicita la reposición de la presente causa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2000 (caso: Jose Amado Mejias Betancourt), ha señalado que:
“(…)Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicacion telefònica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el òrgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del çoragno jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citaciçon o notificación y de sus consecuencias.(…)”
En virtud de ello, resulta oportuno citar lo expuesto por el Dr.Aristides Rengel Romberg, sobre la diferencia entre citación y notificación, en cuanto a que: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
Expuesto lo anterior, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.
En cuanto a la notificación el referido autor expresó lo siguiente: “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento”.
En consonancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 17-07-2006 (Caso: Expreso Occidente C.A.), indicó lo siguiente:
“la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido.” (Resaltado de este Tribunal).
Asímismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0383 de fecha 03-04-2008, expresó lo siguiente:
“que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía” (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, fue librada una notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, en la persona de su presidente el ciudadano Yosseff Simon Soleman Garcia, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.519.812, a los fines de informarle o comunicarle que este Tribunal había admitido una acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Mariela Jose Torres, antes identificada, en su contra por presuntamente incumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 063-2009 de fecha 05-03-2009.
Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al folio 193 consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal, en la cual señaló que se había trasladado el dia 30-06-2011 a las 10:30 am a la zona industrial del este, Avenida 1, Galpòn Nro. 16, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, donde hizo entrega a la ciudadana Angie Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 19.399.158, en su condición de asistente admnistrativo, boleta de notificación que cursa al folio 194, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Oriental bags, C.A., desprendiéndose de la misma, que fue recibida por la prenombrada ciudadana.
En efecto, tratándose de una notificación y no una citación, considera esta Juzgadora la actuación realizada por el alguacil en fecha 30-06-2011, se practicó de manera correcta y que la referida sociedad mercantil tenia conocimiento de la admisión de la presente acción de amparo constitucional ejercida en su contra.
Aunado a lo anterior, es importante señalar en virtud del principio de la notoriedad judicial, que la ciudadana Angie Contreras, antes identificada, es la persona que ha recibido las notificaciones de otras demandas incoadas en contra de la hoy presunta agraviante, tal y como consta al folio 11 de la pieza principal del expediente Nro. 3955-11, numeración de este Tribunal, contentivo de la demanda que por calificación de despido ejerciera el ciudadano MOISES ENRIQUE PARICAGUAN CAICUTO, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.346.383., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., compareciendo posteriormente, la representación judicial de esta empresa, a la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-03-11, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 13 de la pieza principal del referido expediente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la empresa presuntamente agraviante se encontraba plenamente notificada de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de reposiciòn de la causa realizada por la representación del Ministerio Publico en la Audiencia Constitucional del presente expediente. Asi se decide.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 063-2009, dictada en fecha 05-03-2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº030-2008-01-00582.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 063-2009, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 20-08-2009 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 151 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 029-2011 de fecha 30-03-2011 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2009-06-00510 (folio 182 al 183 del expediente), de la cual fue notificada la accionada el 05-04-2011 (folios 186 y 187 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 063-2009, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9 Tomo 1019, de fecha 22 de diciembre de 2004; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 063-2009, dictada en fecha 05-03-2009 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-00582. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.398, contra INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9 Tomo 1019, de fecha 22 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 063-2009, dictada en fecha 05-03-2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº030-2008-01-00582.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de JULIO de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNERO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNERO

Exp. Nº 055-11
MNP/SC/ltb