REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3844-10
PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA NODA ARNAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.094.065.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ y OTROS abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 52.600 y 62.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIENTAL BAGS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 1019-A, en fecha 22-12-2004, e INVERSIONES NY & CO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 36, Tomo 162-A, en fecha 15-05-98.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.791.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-10-2010, por la abogado LILIBETH RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 2 al 10 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 18-10-2010 (folio 16 pp).
Previa notificación de la parte demandada, (25-10-10), folio 20 p.p, en fecha 06-12-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 24-01-2011, (folio 23 p.p.) oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 30 pp), previa contestación de la demanda (folios 167 al 174 pp), en fecha 01-02-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 175 pp),.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03-02-2011 (folio 178 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 179 al 181 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 183 al 184 pp), la cual tuvo lugar el día 29-06-2011 (folio del 210 al 212). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial de la demandante que ésta, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11-07-2005, en el cargo de asistente administrativo devengando un último salario mensual de Bs. 1.199,23 hasta el 31-12-2008, fecha en la que fue despedida de manera injustificada.
Que en fecha 3-11-2009 interpuso solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido, ante la Inspectoria del Trabajo ubicada en Guatire, el cual fue sustanciado en el expediente Nro. 030-2009-03-01462, nomenclatura de dicha Inspectoria, y que dichas diligencias resultaron infructuosas, debido a que la accionada no cumplió con el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a su representada por el tiempo de servicio prestado.
Invocó la unidad económica o solidaridad de Grupo de Empresas con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la nueva Jurisprudencia que ha devenido reiterada en numerosas sentencias dictadas en casos similares, por las siguientes razones: Que su representada ha tenido conocimiento, que su patrono la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A. y solidariamente INVERSIONES NY & CO, conforman una unidad económica o solidaridad del grupo de empresas, siendo el mismo presidente en ambas empresas el ciudadano YOSSEF SIMON SOLEMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.812.
Señala que las referidas sociedades mercantiles mantienen una unidad económica de carácter permanente, desarrollando la misma actividad económica, y que ambas empresas tienen su sede física en la misma dirección. Asimismo, alega que dichas empresas realizan estos manejos operacionales en fraude de la legislación laboral, para dificultar la consecución de la justicia por parte de su patrocinada, por lo que sin lugar a dudas están relacionadas entre si y forman parte del mismo HOLDING de empresas.
Alega que por cuanto las empresas demandadas constituyen una unidad económica, actuando frente a su mandante, como un solo ente, un único patrón, son solidariamente responsables para con ella por las obligaciones laborales, pero pueden ser satisfecha indistintamente por cualesquiera de ellas por existir un solo vinculo de trabajo, y así solicitó sea decidido por el Juez de Juicio, asimismo indicó que al momento en que se le canceló las prestaciones sociales a su representada, se le efectuó el pago con un cheque de la compañía INVERSIONES NY & CO, y la liquidación se emitió a nombre de la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A, quien emitía sus recibos de pago, sin embargo a los efectos de garantizar la diferencia adeudada a su representada y en virtud de existir una unidad económica, es la razón por la que procede a demandar de forma solidaria a ambas empresas.
Indica que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS C.A. y solidariamente a la empresa INVERSIONES NY & CO., a que sea condenada a pagar la suma de Bs. 6.325,92 por concepto de antigüedad, Bs. 1.339,71 por concepto de intereses vencidos y no pagados, Bs. 299.77 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 166,56 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 3.997,43 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.665,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que a su decir suma un monto total de Bs. 14.794, 59, a lo que se le debe deducir la cantidad de Bs. 8.942,00 por concepto de anticipo recibido, quedando un total de Bs. 5.853,00.
De igual manera solicitó que la empresa demandada o codemandada le cancele a su representada la cantidad de Bs. 1.430,00, por concepto de cesta ticket no cancelados.
Finalmente solicitó que la empresa demandada y la empresa codemandada sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 7.283, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa demandada admitió: 1- Que la ciudadana FLOR DE MARIA NODA ARNAL, comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., en fecha 11-07-2005. 2- Que el cargo que desempeño la actora era el de asistente administrativo y que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 799,23.
De igual manera en su escrito de contestación la representación judicial de la empresa demandada negó: 1.- Que el salario devengado por la demandante al momento del despido sea de Bs. 1.199,23, ya que lo cierto era que para el 31-12-08 devengaba Bs. 729,23. 2.- Que exista una unidad económica o Grupo de Empresas con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento eiusdem, en virtud de que NY & CO es una marca Comercial y Registrada de acuerdo al Código de Comercio, por lo que entre una marca y su representada no existe unidad económica. 3.- Que le adeude a la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales monto alguno, ni por ese concepto ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo o en su defecto prestación de servicio. 4.- Que entre la marca NY & CO, regida por el derecho mercantil y la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., mantengan una unidad economía de carácter permanente, desarrollando la misma actividad. 5.- Que los salarios señalados de manera pormenorizada por la actora, desde del 11-07-2005 hasta el 31-12-2008, sean ciertos, ya que esta percibía salario mínimo. 6.- Que le adeude la cantidad de Bs. 7.283,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por despido y otros conceptos laborales, señalando que a la actora se le cancelaron sus beneficios sociales comprendidos en indemnización, antigüedad, derivado de la prestación del servicio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 239,46 por concepto de diferencia de prestaciones previstas en el artículo 108 parágrafo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.325,92 por concepto de antigüedad, por cuanto en fecha 31-12-08 le fueron canceladas sus prestaciones sociales. 9.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.339,71 por concepto de intereses vencidos y no pagados, ya que estos intereses se generan solo si al actor no se le han cancelado sus prestaciones sociales. 10.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 299.77 por concepto de vacaciones fraccionadas, puesto que dicho concepto fue cancelado en fecha 31-12-08. 11.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 166,56 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que se el canceló en su oportunidad y que ello se evidencia de las pruebas que corren insertas en el presente expediente. 12.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.997,43 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le cancelo en su oportunidad. 13.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.665,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por ser incierto puesto que se desprende el carácter megalómano de la actora que multiplica 30 días por el salario diario integral de Bs. 44,42 y posteriormente multiplica 60 días numero que no tiene fundamento jurídico alguno, por lo que niega el monto correspondiente. 14.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.853,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por ser este monto incierto. 15.- Que se encuentre en mora con el cumplimiento de la Ley de Alimentación, ya que su representada esta exceptuada de cumplir con dicha Ley por no tener a su cargo menos de 20 trabajadores, por lo cual no esta obligada a otorgar el beneficio de una comida balanceada a sus trabajadores. 16.- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.283,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales por despido y otros conceptos laborales. 17.- Que la marca NY & CO solidariamente responda por pago alguno, ya que es una marca y se rige por el Código de Comercio Materia de Derecho Mercantil, no tiene trabajadores solo regenta o patenta una marca en la actividad comercial.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación observa, que los hechos no controvertidos en la presente demanda son los siguientes: 1- Fecha de Ingreso, 2- Fecha de Egreso y 3- Motivo de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1) la presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada INVERSIONES NY & CO, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 06-12-2010 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción 2) el salario percibido por la trabajadora; 3) la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar el salario percibido por la trabajadora y el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda a la parte accionante.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
- Marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo emanado de la inspectoria del trabajo signado Nº 030-2009-03-01462, cursante a los folios 35 al 61 pp. En la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual la parte demandada ejerció el control de esta prueba, la misma señaló que desconocía la firma y el contenido de la documental cursante al folio 36 del expediente, por cuanto no emanaba de su representada y que además cursaba en copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece. Respecto a las pruebas documentales contenidas en los folios del 38 al 50, la parte demandada al momento de ejercer el control sobre las referidas documentales, manifestó que estas son irrelevantes, lo cual constituye una observación mas no un medio de impugnación sobre dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las pruebas contenidas en los folios 35, del 51 al 61, de las cuales se deprende el procedimiento administrativo que incoare la hoy actora, ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” contra las empresas hoy accionadas.
- Marcado “B” copia certificada de la demanda registrada, cursante a los folios 62 al 83 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la demanda fue registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-10-10. Así se establece.
- Marcado “C” En copia simple, cursante a los folios 84 y 85 pp. En la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual la parte demandada ejerció el control de esta prueba, la misma señaló que las impugnaba, por cuanto las mismas eran copias simples. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “D” copia simple de la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 86 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 03-02-2009, la empresa demandada consignó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la participación de retiro de la hoy actora, así como la fecha de ingreso, de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
- Marcado “E” original de la constancia de despido emanada de la codemandada INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., cursante al folio 87. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES
Con respecto a las deposiciones realizadas en la Audiencia de Juicio de los ciudadanos MAMERTO GONZALEZ y ALFREDO DURAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V -8.745.204, V- 4.434.818, respectivamente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones, no se desprende elemento alguno, que ayude a aclarar los hechos controvertidos en el presente proceso.
PRUEBA DE INFORME:
1. Solicitada al Banco Banesco Banco Universal, ubicado en el centro comercial nueva casarapa Guarenas Municipio plaza, cuyas resultas corren insertas del folio 207 al 209, de la pieza principal del presente expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma señaló, que de la referida prueba no se desprende que su representada le haya realizado depósitos por conceptos del bono que la actora hoy reclama. Al respecto esta Juzgadora considera que la parte demandada solo hizo una observación a dicha prueba, lo cual no constituye un medio de impugnación. En consecuencia, este Tribunal adminiculara esta prueba con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.:
DOCUMENTALES:
- Marcado “B, C, D y E”, Originales de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales y originales de comprobantes de egreso cursantes a los folios 91 al 98 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la empresa accionada le canceló al actor lo siguiente: En fecha 31-12-2005, la cantidad de Bs. 408.37 por los siguientes conceptos: 1- antigüedad 15 días Bs. 202.50; 2- Utilidades fraccionadas 14,42 días Bs. 194.62 y 3- Fideicomiso Bs. 11.24. En fecha 15-12-2007, la cantidad de Bs. 1.302,78 por los siguientes conceptos: 1- antigüedad 60 días Bs. 1.229,58 y 2- fideicomiso Bs. 73.205,16. En fecha 15-12-2006 la cantidad de Bs. 1.076,70 por los siguientes conceptos: 1- antigüedad 60 días Bs. 1.024,65 2- Utilidades 30 días Bs. 512,32 y 3- fidecomiso Bs. 1.589,02. En fecha 30-12-2008 la cantidad de Bs. 4.887,00 por los siguientes conceptos 1- preaviso 60 días Bs. 1.598,00, 2- antigüedad 2005-2006 60 días Bs. 1.025,00, 3- antigüedad 2006-2007 62 días Bs. 1.270,00 4-antigüedad 2007-2008 62 días Bs. 1.652,00, 5- antigüedad 2008 25 días Bs. 666,00, 6- vacaciones fraccionadas 8.75 días Bs. 233,00, 7- bono vacacional 3,75 días Bs. 100,00, 8- otras indemnizaciones 90 días Bs. 2.398,00. Así se establece.
- Marcado “F, G” Original de Liquidación Vacaciones y original de comprobante de egreso de los periodos 2006 – 2007 y 2007 - 2008, cursantes a los folios 99 y 102 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de estas pruebas, la misma, respecto a la documental inserta al folio 99 y 108, del presente expediente, manifestó que esta prueba no tenia nada que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se estaba demandando cantidad alguna por concepto de vacaciones. Asimismo, respecto a la prueba que riela al folio 101, 102 y 107 del presente expediente la parte demandante desconoció estas pruebas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las pruebas contenidas en los folios del 99, 101 al 102 y del 107 al 108, de la pieza principal del presente expediente. Así se establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio al resto de las pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “H” Original de recibos de Pago del periodo 01/01/2006 al 31/12/2008, cursante a los folios 110 al 135 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende el salario percibido por la trabajadora, el cual es igual al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.
- Marcado “I” copia de recibos de pago correspondientes a los periodos 2007 / 2008, cursantes a los folios 136 al 198 pp. En la Audiencia de Juicio, al momento de que la parte actora ejerciera el control sobre estas pruebas la misma impugno la documental cursante al folio 150, por no tener nada que ver en el juicio, ya que esta consiste en un documento llenado por la trabajadora con sus datos personales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Impugna la documental cursante al folio 158 a pesar de ser documento público, por cuanto posteriormente la empresa emitió una 1403 en la que señala que la trabajadora fue despedida. Este Tribunal desecha la impugnación realizada por la parte actora, por constituir esta prueba un documento publico como bien lo señaló la referida parte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se le otorga valor probatorio al resto de las pruebas reconocida por l parte actora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Original de nomina de empleados de fecha 01/07/2005 al 15/07/2005, cursante a los folios 159 al 165 pp. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, esta señaló que impugna las documentales insertas del folio 159 al 165, en virtud de que no esta suscrita por su representada y por cuanto fue elaborada por la empresa demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, es necesario hacer mención a lo siguiente:
Con respecto a la a la incomparecencia de la coaccionada inversiones NY & CO a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 06-12-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la coaccionada INVERSIONES NY & CO, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 123), siendo entonces la oportunidad para pronunciarse sobre tal presunción este Tribunal considera oportuno citar la sentencia signada bajo el N° 1218 proferida, en fecha 03-08-2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de, (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) mediante la cual estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)”
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la coaccionada INVERSIONES NY & CO. a la Audiencia Preliminar, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que no quedó demostrada la prestación de servicio personal y dependiente de la actora para la coaccionada incompareciente a la supramencionada audiencia preliminar, ni que ésta integre o constituya una unidad económica con la otra codemandada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la actora contra INVERSIONES NY & CO. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Salario devengado por la actora, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora durante la relación laboral percibió salario mínimo, siendo en consecuencia su salario básico diario el siguiente:
1.- desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 13.50 (Folios 136 al 141)
2.- desde el 1 de febrero de 2006, hasta el 10 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 15.53 (Folios 143 al 144)
3.- desde el 11 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 15.53 (Folios 125, 144 al 145).
4.- desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 17.08 (folio 147).
5.- desde el 01 de mayo de 2007 al 10 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 20.49 (folios 110).
6.- desde el 11 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 20.49 (folios del 111 al 120, 126, 146 y 148).
7.- desde el 01 de mayo de 2008 al 10 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 26.64 (folios del 121 al 124).
8.- desde el 11 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 26.64 (folios del 127 al 135).
Determinado lo anterior y no siendo un hecho controvertido la fecha de ingreso, de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, se tiene como ciertas las fechas y el motivo alegado por el actor a saber:
INGRESO: 11-07-05
EGRESO: 31-12-08
MOTIVO: Despido injustificado
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 5 meses.
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
DETERMINACIÓN DE SALARIO
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 97 del expediente que la empresa accionada le canceló a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 4.613; monto superior a lo cuantificado por este Juzgado, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de prestación de antigüedad. Así se establece.
3- DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 12-07-2008 al 31-12-2008, es decir, 18/12 x 5= 7,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 97 del expediente que la empresa accionada le canceló a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs., 233,00; monto este superior a lo cuantificado por este Juzgado, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
4- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El Bono vacacional del periodo 12-07-2008 al 31-12-2008, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:
Se desprende del folio 97 del presente expediente que el patrono canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 100,00, monto inferior a lo cuantificado por este Juzgado, razón por la cual se declara procedente dicha pretensión. Por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad resultante de deducirle a Bs. 111,00, la cantidad de Bs. 100, que fue lo cancelado por la parte demandada, lo que da como resultado Bs. 11,00. Por lo que se condena a la empresa accionada al pago de Bs. 11,00 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
5- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Por cuanto no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del patrono, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a:
5.1.- Indemnización de Antigüedad: A razón de 60 días x salario integral diario.
Ahora bien, se desprende del folio 97 de la pieza principal del expediente que el patrono cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1598,00, monto inferior a lo cuantificado por este Juzgado, razón por la cual se declara procedente dicha pretensión. Por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad resultante de deducirle a Bs. 1.776,00, la cantidad de Bs. 1598,00, que fue lo cancelado por la parte demandada, lo que da como resultado Bs. 178,00. Por lo que se condena a la empres accionada al pago de Bs. 178,00 por concepto de indemnización de antigüedad. Así se decide.
5.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): 90 días x salario integral diario alegado por el actor en su libelo.
Ahora bien, se desprende del folio 97 de la pieza principal del expediente que el patrono cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.398,00, monto inferior a lo cuantificado por este Juzgado, razón por la cual se declara procedente dicha pretensión. Por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad resultante de deducirle a Bs. 2.664,00, la cantidad de Bs. 2.398,00, que fue lo cancelado por la parte demandada, lo que da como resultado Bs. 202,66. Por lo que se condena a la empresa accionada al pago de Bs. 202,66 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
6.- PAGO DE DIFERENCIA DEL PROGRAMA ALIMENTICIO DE CESTA TICKET: En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket no cancelado que asciende a la cantidad de Bs. 1.430,00, observa esta juzgadora que tal reclamación fue plasmada en un cuadro en el cual se indicó lo siguiente: 1- mes y año, 2. Valor de la unidad tributaria. 3. Cantidad de días y 4. el total, no indicando el actor de manera específica y clara en su libelo cuales de eso días que señala, fueron efectivamente laborados, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de beneficio de alimentación. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 391,66), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- Sobre los montos condenados a pagar, como son bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana FLOR DE MARIA NODA ARNAL contra la empresa INVERSIONES NY & CO. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana FLOR DE MARIA NODA ARNAL, contra la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
Exp. N° 3844-10
MNP/SC/LTB
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