REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 401-11.

PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
María Blanco, Hender Montiel, Alexandra Silveira, Milagros Andrade, Erika Radivojevich, José Torrealba y Simón Bravo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.901, 63.972, 145.731, 124.403, 146.819, 150.876 y 62.965, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 29-06-2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Erika Radivojevich, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 29 de junio de 2011; en el que se escuchó apelación en un solo efecto, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano Wilmer José Fernández Suárez, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. (SIDETUR). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 11 de julio de 2011 (folio 63), y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a proferir decisión sobre la presente incidencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Tal y como se advirtió supra, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal sustanciador, el día 22 de junio del corriente, en la que se negó la homologación de un acuerdo transaccional, señalando el a quo lo siguiente:

“Visto el escrito transaccional presentado por las partes litigantes en la presente causa, el cual riela de los folios 33 al 38 del expediente, este Tribunal se abstiene de impartir homologación al mismo, en virtud de que su contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente de trabajo, y es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (En este sentido véase sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010). Así se establece.-“


III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguiente:

…omissis…
“Ahora bien, en el caso de autos, encontramos que el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, vulnera los derechos de mi representada al oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, por medio del cual dicho Juzgado se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional celebrado entre mi mandante y el ciudadano Wilmer José Fernandez en fecha 17 de junio de 2011, ordenando la continuación del juicio y, la consecuente celebración de la Audiencia Preliminar computando el lapso para la celebración de la misma desde el 17 de junio de 2011.
…omissis…
Ciudadano Juez, resulta claro que el derecho a la defensa y al debido proceso de SIDETUR, se ve menoscabado cuando no se aplica el procedimiento judicial conforme a las normas y principios de orden público, consagrados en el ordenamiento jurídico laboral. En este sentido, al no aplicarse correctamente las normas procesales, esto es ante un recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decidió sobre la homologación de un acuerdo transaccional que puso fin al proceso, debió el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oír en ambos efectos dicho recurso de apelación a fin de garantizar a las partes obtener un pronunciamiento judicial sobre el mismo, sin incurrir en la continuación de un procedimiento judicial en fase de mediación cuando las partes ya han alcanzado un acuerdo.” (Sic)

IV
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por remisión analógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco días hábiles siguientes del auto recurrido, en el caso bajo estudio se recurre de hecho contra auto de fecha 29 de junio de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en fecha 28 de junio de 2011, en contra del auto que negó la homologación del acuerdo transaccional en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano Wilmer José Fernández Suárez, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. (SIDETUR). De la revisión exhaustiva efectuada al expediente, se observa que desde el día 29-06-2011, fecha en la cual se dicto el fallo recurrido, hasta el día 08-07-2011, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron exactamente cinco (5) días de despacho, en consecuencia; se considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto abogada Erika Radivojevich, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente en fecha 28 de junio de 2011 contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la homologación de la transacción debió haber sido escuchada libremente, al respecto observa quien decide que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de la apelación, o cuando se admite en el solo efecto devolutivo y constituye una garantía de derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, en este sentido; ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

En este orden de ideas; la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28-04-2006, (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), dejó establecido lo siguiente:

“...en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho
…omissis…
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien; circunscribiéndonos al caso de autos previa revisión de las actas que en copias certificadas constan en el expedientes consignadas en la debida oportunidad, observa esta juzgadora que el caso de marras la pretensión de la parte recurrente es que se escuche en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada, en contra de auto proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual se negó la homologación de un acuerdo transaccional, en este sentido; es de resaltar que la transacción es un acto de autocomposición procesal y el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, tienen el carácter de sentencias definitivas y dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, visto así, la negativa de su homologación afecta la ejecutoriedad de la misma y en consecuencia dicha transacción no homologada no pone fin al proceso al no producir el efecto de cosa juzgada, por tanto; es de concluir que la decisión apelada la cual se escucho en un solo efecto, y que es objeto del presente recurso es una decisión interlocutoria, que no juzga sobre lo principal del asunto ni pone fin al proceso.

Precisado lo anterior; es de hacer notar que nuestro proceso laboral está estructurado de modo que se garantice la eficacia, celeridad y oportunidad de la tutela judicial, favoreciendo el curso normal del proceso hasta la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en sentencia definitivamente firme; razón por la que los medios impugnativos previstos en él, deben propender a la satisfacción de estas garantías procesales, evitando la dilación indebida o innecesaria del curso del proceso, en este sentido; debe resaltarse, lo contenido en el capítulo I, del Título VII, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente sus artículos 290 y 291, los cuales disponen que:

Artículo. 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo. 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Destacado de esta alzada)

En base a los razonamientos antes expuestos se concluye que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, en la que el juzgado de la causa se abstuvo de homologar la transacción acordada entre las partes , tal y como antes se indicó, el recurso de apelación ejercido por la demandada debió, como en efecto lo fue, ser oído en el solo efecto devolutivo, de manera que; no debe prosperar en Derecho el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Erika Radivojevich, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente de hecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se reafirma que la apelación ejercida por la parte demandada, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano Wilmer José Fernández Suárez, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. (SIDETUR), ambos plenamente identificados a los autos, debe ser escuchada en un solo efecto devolutivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo la 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 401-11.
MHC/JCB/DQ.