REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 391-11.
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO MUJICA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana González y Leonardo Acosta, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el N° 70, Tomo 6-A.
Sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el N° 5, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
Mireya Pérez y Sandra Dávila Becerra, abogadas en ejercicio, inscritas en los INPREABOGADO bajo los Nros. 54.160 y 39.619, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la empresa ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A., previamente identificada.
Carlos Gómez, Marisabel Moreno, Santiago Gimón Estrada, Beatriz Moreno, Herminia Peláez, José Gimón, Nevai Ramírez, Enrique Troconis y Víctor Ron, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.706, 127.927, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), previamente identificada.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo.
SENTENCIA: DEFINITIVA (INCIDENCIA MEDIDA CAUTELAR)
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Ron, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que decretó medida de embargo preventiva, en el proceso que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO MUJICA BRICEÑO, en contra de las sociedades mercantiles ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A. y C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2011 (folio 30), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2011; y dictado en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte codemandada recurrente, adujo en la audiencia oral y pública de apelación, que la causa principal versaba sobre un cobro de diferencias de prestaciones sociales que fueron demandadas en base a unos bonos que a decir de los actores fueron cancelados de manera “extranominal” y reiterada por la empresa codemandada los cuales no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, bonos estos que fueron negados de forma absoluta y categórica por la parte demandada, por lo que correspondía al accionante la carga de la prueba de los mismos según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello; señalo que en facha 20 de enero de 2011, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, la cual fue negada en fecha 25 de enero del corriente año, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso de apelación, razón por la cual había quedado definitivamente firme, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose cosa juzgada en esa solicitud, por otra parte; señaló que el día 27 de abril de 2011, la empresa codemandada presentó original de fianza presentada por un ente bancario, a los fines de garantizar las resultas del juicio y prever que el Tribunal de la causa dicte una medida preventiva, posteriormente; indicó que el actor nuevamente solicita medida de embargo sobre bienes de la accionada, la cual fue declarada procedente, para luego ser suspendida, por lo que consideró que, a su criterio, tal actuación transgrede lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez la parte contra quien pudiere obrar una medida preventiva consigne fianza, el tribunal no deberá decretarla, en este sentido; reiteró que en el presente caso ya había sido presentada una fianza, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio y no obstante a ello, el tribunal a quo acordó dicha medida preventiva, luego de haber sido consignada la fianza, con la que se estaba asegurando las resultas del juicio; arguyó que la solicitud cautelar del actor no se encuentra subsumida en los presupuestos procesales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama, ya que la carga de la prueba de las bonificaciones que alega el actor, le corresponde a éste, asimismo arguyó que las pruebas consignadas por el accionante para demostrar la insolvencia de la demandada, son un acta de embargo ejecutivo en contra de bienes de la accionada, tramitado en otro expediente en el cual se enteró de dicho procedimiento en el mismo momento del embargo y firmó un compromiso del pago por la totalidad de los que se estaba demandando, de lo que no se desprende esa presunción del derecho que se reclama ni la insolvencia de la empresa demandada, de igual forma; señaló que el accionante consignó copia certificada de acta de audiencia preliminar en la que se transcribieron alegatos de la accionada, lo cual esta en contravención de la privacidad que debe imperar en este tipo de actos, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su finalidad el que las partes puedan llegar a un acuerdo, a través de los medios de autocomposición procesal, sin embargo, dicha acta sólo refleja el hecho que la demandada se estaba trasladando de la ciudad de Charallave a la ciudad de Caracas, por que en esta última maneja mayor cantidad de clientes e incluso se dejó sentado en dicha acta que la empresa estaña haciendo las gestiones para llegar a un convenio de pago, sin que de la misma se pueda desprender insolvencia alguna por parte de la coaccionada, por último; indicó que el carácter discrecional que ostentan los jueces para dictar medidas cautelares debe estar fundada en los dos requisitos concurrentes para su procedencia, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia de medios de prueba que evidencien que la pretensión pueda quedar ilusoria, invocando en este sentido, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a estas argumentaciones, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque el fallo proferido por el tribunal a quo.
En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora observa, en atención al principio tantam apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en esta instancia superior, se circunscribe en determinar si en el caso de marras resulta procedente la medida preventiva de embargo, en los términos decretados por el Tribunal a quo. Así se deja establecido.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Ante lo establecido y advertido como ha sido que la presente causa versa sobre un recurso ordinario de apelación, ejercido a tenor de la previsión normativa contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, a analizar los elementos probatorios que fueron hechos valer y admitidos por ante esta superioridad por la parte recurrente, de la manera siguiente:
Documental inserta de los folios 35 al 84, del presente expediente, referente a copia certificada del expediente Nº 3100-10, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, contentivo del procedimiento por cobro de diferencia prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MUJICA BRICEÑO, en contra de las sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las connotaciones de la acción principal que se instruye en el presente proceso, siendo importante destacar que de la probanza sub examine se pudo evidenciar que el actor solicitó medida cautelar en fecha 20 de enero de 2011 (folio 58), la cual fue negada por el Juzgado a quo, el día 25 de enero del mismo año. Así se deja establecido.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el particular en que se circunscribió el medio impugnativo que nos ocupa, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez laboral como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la littis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, es así como la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, previéndose en el artículo 137 ejusdem, que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”
De la norma citada se puede colegir que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen amplias facultades para dictar medidas de carácter preventivo tendientes a asegurar las resultas del juicio, siendo pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, ha ampliado el contenido del citado artículo de nuestra ley marco adjetiva del trabajo determinando que en materia de mediadas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el derecho de la medida preventiva solicitada, debido a que esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
Siguiendo este hilo argumentativo, es de destacar que si bien los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están dotados de la mas amplias facultades de otorgamiento, en los procesos de índole cautelar, las mismas no deben ser consideradas como herramientas de arbitrariedad que representen una licencia al Tribunal para actuar, sin la labor de análisis de juzgamiento que presupone todo acto sentencial, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en decisión de en fecha 18 de noviembre del año 2004 (caso: Luís Enrique Gamboa,) al señalar que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional…omissis…
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”. (Destacado de esta alzada)
Con base en los argumentos precedentemente expuestos, puede denotarse que si bien esa facultad cautelar conferida a los Juzgados Sustanciadores de Primera Instancia, cuenta con las más amplias facultades de actuación al momento de dictar medidas de carácter preventivo, al ser la misma una limitación al derecho a la propiedad, que se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto dictado por el juez que acuerde este tipo pedimentos cautelares debe esgrimir de manera precisa y expresa las motivaciones que le conllevaron a arribar a la conclusión de su procedencia en Derecho, lo cual ha sido previsto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...” (Destacado de esta alzada)
Hechas las precedentes consideraciones, observa esta sentenciadora que en la presente causa se produjo un pronunciamiento primigenio por parte del Juzgado a quo, de fecha 25 de enero de 2011, en el que se había negado solicitud de medida cautelar requerida por la representación judicial del accionante, siendo que, posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, la parte codemandada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), consigna al expediente, instrumento contentivo de fianza (folio 18 al 20), por la cantidad de Bs. 58.419,95; con la finalidad de asegurar las resultas del juicio, y el día 06 de mayo del corriente año, la parte actora procede ex novo a producir un pedimento cautelar, acompañando con el mismo los elementos de prueba en los que fundaba su pretensión de carácter preventiva, lo cual produjo como consecuencia que el Tribunal sustanciador decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa codemanda recurrente, razón ésta por la que la representación judicial de la parte apelante delató la violación de la cosa juzgada que había producido el primer pronunciamiento de la medida cautelar, de manera que; ante tal denuncia de violación de la cosa juzgada, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas, en los siguientes términos:
“Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”
Nos hayamos ante lo que Guasp denomina: Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada.
…omissis…
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.
…omissis…
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige.
…omissis…
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Destacado de este Tribunal de alzada)
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, puede inferir esta Juzgadora que los pronunciamientos sobre medidas cautelares no están sometidos a una estática permanencia en el tiempo, de los términos en que fueron proferidas, ya que en el desarrollo del proceso pueden darse circunstancias de hecho que ameriten la protección cautelar de una pretensión que esta siendo debatida en juicio, de allí que las decisiones sobre estos pedimentos cautelares produzcan solo cosa juzgada formal, que puede ser modificada en ulteriores oportunidades, siempre y cuando estén evidenciados los supuestos fácticos que requieran de este tipo de protección de carácter preventiva, lo cual fue así considerado por el Tribunal de primera instancia, de manera que; no deben prosperar los alegatos de denuncia sobre cosa juzgada que esgrimió la representación judicial de la parte recurrente ante esta alzada. Así se establece.-
Ante lo establecido; denota esta Juzgadora que el Tribunal de la primera instancia basó su dictamen sentencial en el análisis de la instrumental consignada por la representación judicial del demandante, referente a copia certificada de acta de de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, de fecha 07 de febrero de 2011, de cuyo contenido se extrajo que le empresa demandada había cerrado sus instalaciones en la ciudad de Charallave, según las manifestaciones de la propia representación judicial de la empresa codemandada recurrente, las cuales fueron recogidas en dicha acta, sin que conste en autos oposición alguna a la misma.
En cuanto al particular expuesto por el recurrente, respecto a que no están dados los requisitos para declarar procedente la medida cautelar, como lo es la presunción de buen derecho o “fumus bonus iuris” y el peligro en la mora o “periculum in mora”, es de destacar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral se ha consagrado la presunción de la existencia de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, según la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de tal vinculación jurídico-material de índole laboral deviene el derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, que se traducen como créditos de exigibilidad inmediata, que ostentan un rango constitucional, según lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por lo que el solo hecho de establecer la presunción de la prestación del servicio y la protección del estado sobre el trabajo como hecho social y por consiguiente, al producto de este como lo son las prestaciones sociales, se debe determinar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado de cualquier trabajador que acuda por ante los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos sin más requisitos, tal y como lo señala el Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, el fumus boni iuris constitucional o situación constitucional tutelable fundamentándolo de la siguiente manera:
“…El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la tutela privilegiada…a nuestra manera de ver, el Fumus boni iuris en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional fundamental pero, al mismo tiempo, que el solicitante presente prueba –al menos presuntiva- de su posición jurídico material…”.(“La Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipativa”. (2001) Ed. Frónesis.
En razón a lo expuesto; es de concluir que la presunción del buen derecho en la presente causa, está a favor del trabajador de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume su existencia entre quien preste un servicio y lo reciba, de lo que derivan derechos constitucionales que pueden ser tutelados privilegiadamente a través de una medida cautelar, lo cual ha sido constatado por este Tribunal de alzada, del análisis del material probatorio consignado y admitido por ante esta superioridad, del cual se puede apreciar con meridiana claridad que existió una relación de trabajo que vinculó a los sujetos litigantes de la presente causa, aunado a ello; considera acertada esta sentenciadora la apreciación del Tribunal a quo, en la que se constató el riesgo de que queda ilusoria la pretensión del actor ante el cierre de las instalaciones de la empresa demandada en la ciudad de Charallave, es decir; el periculum in mora.
En relación a la denuncia realizada por el recurrente según la cual el a quo había incurrido en una violación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado procedente la medida de embargo a pesar de que se constituyó fianza con la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio, debe resaltarse que tal y como antes se indicó, las providencias cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de los establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analogica al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra Ley maco adjetiva del Trabajo, en este sentido; es de resaltar que una vez constatado por el a quo, que la fianza consignada por la parte codemandada, C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), tendría vigencia por un año, tal y como se evidencia del instrumento constitutivo de fianza que riela de los folios 18 al 20, es razón por la que, dada la posibilidad de que el proceso se extienda por más de ese período de tiempo, se considera ajustada al interés del trabajador el decreto de la medida con su posterior suspensión, en términos acordados en la recurrida.
Ahora bien; considerando quien aquí decide que en reiteradas oportunidades las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, es por lo que resulta forzoso para quien decide, en atención al contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido ampliado por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como antes se indicó, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la declaratoria de procedencia de la medida preventiva de embargo, así como su posterior suspensión en los términos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, en el proceso que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO MUJICA BRICEÑO, en contra de las sociedades mercantiles ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A. y C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS).
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 25 de mayo de 2011, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la medida de embargo preventiva, así como sus posterior suspensión, en los términos dictados por el a quo, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano en el proceso que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO MUJICA BRICEÑO, en contra de las sociedades mercantiles ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A. y C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), todos ellos plenamente identificados a los autos, en los términos proferidos por el tribunal de primera instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 391-11.
MHC/JCB/DQ.
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