REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000735.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-1.583.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELLA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad No. V-6.031.731., 9.647.0007., y 11.502.955., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120., 63.164., y 63.162.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 # 12-109, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22 Tomo 1-A de fecha 14 de Enero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY CLARET DUQUE PAZ, ALEXIS CÁCERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 9.213.887., 10.157.479, 14.776.916. y 4.212.171 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 28.352., 48.322, 98.607, 35.506., en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2 C, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2010, por la ciudadana MARBELLA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ ISABELINO GUERRERO, para la celebración de la Audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 18 de Noviembre de 2010, y finalizo el 08 de Abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 15 de Marzo de 2000, en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día;
• Que durante la relación laboral no le fueron cancelados los días domingos, no disfruto de vacaciones y no le cancelaron las utilidades completas;
Que habiendo agotado la vía extrajudicial, sin obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales, se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.91.200, 49., por cobro de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:
• Opuso la prescripción de la acción, pues, la relación laboral finalizó en fecha 26/03/2007, y la interposición de la primera demanda fue en fecha 14/08/2008, quedando desistida en fecha 03/03/2009;
• Alego que en fecha 13/08/2009, una segunda demanda en la que se falseo la fecha de egreso;
• Negó, rechazo y contradijo la fecha de egreso indicada por el actor en su escrito de demanda, el 26/03/2007;
• Negó, rechazo y contradijo la actividad señalada por el demandante, así como la jornada;
• Negó, rechazo y contradijo que el actor no hubiere disfrutado de vacaciones, pues, si las disfruto y recibió anticipos de prestaciones sociales;
• Alegó que en la contratación colectiva que rige a las empresas de trabajadores del sector de transporte público de personas, se infiere que está incluido el día domingo;
• Negó rechazo y contradijo que la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., estuviere obligado al pago del monto y los conceptos demandados;
• Negó rechazo y contradijo la fecha de egreso señalada por el actor, pues, el retiro fue el 25/03/2007.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Reporte de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En principio, a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que aparentemente emanan de una página Web, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que corre inserta en los folios 58 al 59 del presente expediente, planilla de ingreso y egreso, la cual no fue desconocida por la demandada, en tal sentido, se les reconoce valor probatorio en cuanto al reporte de cuenta individual de las cotizaciones canceladas por la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-1.583.771. se encuentra afiliado a dicha Institución;
• La fecha de la afiliación;
• Identificación de la empresa o persona que lo afilia;
• Identificación de la empresa titular del número patronal T17117952.
Dicha prueba fue desistida por la parte promovente mediante diligencia de fecha 13/07/2011, corre inserta al folio del presente expediente.
3) Testimoniales: De los ciudadanos JORGE ELIECER BLANCO JAIMES, FELIZ JOSMAR VIVAS CONTRERAS, CLAUDIO ESTEVES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.430.337., 15.242.810. y 1.552.211., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Actas de liquidaciones suscritas por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS de fechas 31/12/2000, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005 y 31/12/2006, corren insertas en los folios (44) al (56) del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 44 al 52, al no haber sido desconocida por el trabajador las huellas dactilares y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 52 al 56 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de ingreso y egreso, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, corren insertas en los folios (58) al (59) del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y egreso del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.
• Constancia de trabajo emitida por el ciudadano Ricardo Escalante, a favor del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, corre inserta en el folio (57) del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la constancia de trabajo, de fecha 29/03/2006, emanada de la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Mayo de 2000; b) que inicialmente laboró en la unidad 199 propiedad del ciudadano Ricardo Escalante; c) que laboró hasta la fecha 25/10/2007, porque lo operaron de dos hernias y le informaron que no había mas trabajo para él.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
Antes de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debe precisarse la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, pues, la empresa demandada sustentó dicha defensa, en la afirmación que la relación de trabajo finalizó el 26/03/2007, y no en fecha 25/10/2007, como lo señaló el trabajador en el escrito de demanda, correspondía a la demandada la carga de demostrar su excepción, es decir, que la relación finalizó el 26/03/2007, y no el 25/10/2007.
Para demostrar su excepción, la demandada promovió única prueba, una documental consistente en una planilla forma 14-03, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 59 del presente expediente, que adicionalmente a haber sido recibida por ese organismo en fecha 27/11/2009, es decir, dos años, ocho meses, un día, después de finalizada la relación de trabajo, el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, no tuvo participación alguna en la suscripción de dicha documental en su presentación ante el referido organismo, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, dicha única prueba no puede ser determinante para demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo, en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 26/03/2007, como lo señalo la demandada, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes la alegada por el trabajador, es decir, el 25/10/2007.
Determinada la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe este Juzgador pronunciarse, sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demanda EXPRESOS MERIDA C.A., y analizar, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 14/08/2008, ante la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. SPO1-L-2008-000373, tramitada por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción anual, siendo notificada la demandada de dicho procedimiento en fecha 26/09/2008, con lo cual logró el demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra, sin embargo, dicho procedimiento fue declarado desistido en fecha 03/03/2009, por incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo empezar a contarse nuevamente el lapso de prescripción anual desde el 03/03/2009, ello conforme a la doctrina de la Sala Social, expresada en sentencia No.199 del 07/02/2006.
Posteriormente el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, interpuso por segunda vez demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 13/08/2009, ante la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000615, tramitada por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo notificada la demandante en fecha 21/10/2009, es decir, dentro del lapso de prescripción anual, dicho procedimiento igualmente fue declarado desistido en fecha 15/12/2009, por incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo empezar a contarse nuevamente el lapso de prescripción desde el 15/12/2009.
Pues bien, se evidencia en autos, que la interposición de la demanda por el trabajador en el presente proceso se realizo el 13/08/2010, y logró la notificación de la demandada el 04/11/2010, es decir, dentro del año consagrado en la ley para su interposición que vencería el 15/12/2010, en consecuencia, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción, opuesta por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido;
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25/10/2007, por su parte la demandada EXPRESOS MERIDA C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el día 26/03/2007, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 26 de Marzo de 2007.
Al respecto, tal como se señaló anteriormente, la demandada no demostró que la relación finalizó el 26/03/2007, motivo por el cual debe tomarse como fecha de finalización el 25/10/2007.
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en la demanda y señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el establecido en la constancia de trabajo, de fecha 26/03/2006, que corre inserta en el folio 57 del presente expediente, al estar suscrita por el trabajador.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, dicha documental fue valorada por este Juzgador, la misma no demuestra el salario devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo, en tal sentido, al no existir dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS MERIDA C.A., conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.
Debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el mismo por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió Actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demandada, no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido:
Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.
Considera quien suscribe el presente fallo, que ante la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, debió la empresa demandada al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS.
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:
4.1) Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., que corren insertos en los folios (44 al 52) del presente expediente, reconocidos durante la Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial del demandante, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.26.296,21., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
4.2) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observan dos pagos por concepto de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador, que corren insertos de los folios (44 al 52) del presente expediente, sin embargo, por una parte no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales y por otra parte el salario utilizado por la empresa para el pago de tal concepto era inferior al devengado por él durante la vigencia de la relación de trabajo.
Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra
Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, al último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.
No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló al trabajador las vacaciones utilizando como salario base un salario diferente al devengado por él en cada período, la empresa realizó al demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor del trabajador por concepto de vacaciones, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra. Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.17.874,32., tal como se observa en el cuadro siguiente:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario
Diario Monto Pagos Total Adeudado
Mar 2000 a 2001 15 6 Bs 86,84 Bs 1.910,48 Bs - Bs 1.910,48
Mar 2001 a 2002 16 7 Bs 86,84 Bs 2.084,16 Bs - Bs 2.084,16
Mar 2002 a 2003 17 8 Bs 86,84 Bs 2.257,84 Bs - Bs 2.257,84
Mar 2003 a 2004 30 12 Bs 86,84 Bs 2.431,52 Bs 321,24 Bs 2.110,28
Mar 2004 a 2005 30 13 Bs 86,84 Bs 2.605,20 Bs 405,00 Bs 2.200,20
Mar 2005 a 2006 30 14 Bs 86,84 Bs 2.778,88 Bs 750,00 Bs 2.028,88
Mar 2006 a 2007 30 15 Bs 86,84 Bs 2.952,56 Bs - Bs 2.952,56
Mar 2007 a Oct 2007 30/12*7=17,5 16/12*7=9,33 Bs 86,84 Bs 2.329,92 Bs - Bs 2.329,92
TOTAL Bs 17.874,32
4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió dos (03) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (42 al 52) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda. En tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006 le corresponde la cantidad de Bs.8.396, 10., tal como se observa en el cuadro siguiente:
Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos Total Adeudado
Dic. 2000 15/12*9=11,25 Bs 28,41 Bs 319,58 Bs - Bs 319,58
Dic. 2001 15 Bs 60,36 Bs 905,33 Bs - Bs 905,33
Dic. 2002 15 Bs 28,62 Bs 429,35 Bs - Bs 429,35
Dic. 2003 30 Bs 35,13 Bs 1.053,78 Bs - Bs 1.053,78
Dic. 2004 30 Bs 50,58 Bs 1.517,42 Bs 321,24 Bs 1.196,18
Dic. 2005 30 Bs 59,42 Bs 1.782,69 Bs 405,00 Bs 1.377,69
Dic. 2006 30 Bs 63,94 Bs 1.918,06 Bs 750,00 Bs 1.168,06
Oct-07 30/12*=22,5 Bs 86,49 Bs 1.946,14 Bs - Bs 1.946,14
Bs 8.396,10
4.4) Indemnización por despido injustificado:
Indemnización por el despido 150 días Bs 78,56 Bs 11.783,33
Preaviso Omitido 60 días Bs 70,00 Bs 4.200,00
Bs 15.983,33
4.5) Días de descanso semanal: Si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en la remuneración del trabajo por unidad de tiempo, abarcaba el día de descanso semanal obligatorio, constituyó un hecho no controvertido que el salario del demandante era determinado por tarea, es decir, por viaje y no por tiempo, lo que impone a este Juzgador la obligación de condenar el pago de los días de descanso conforme al artículo 216 de la Ley oOgánica del Trabajo.
DIAS DE DESCANSO
Período Días diario Total
Mar-00 4 Bs 25,00 Bs 100,00
Abr-00 5 Bs 25,00 Bs 125,00
May-00 4 Bs 22,67 Bs 90,67
Jun-00 4 Bs 23,33 Bs 93,33
Jul-00 5 Bs 24,33 Bs 121,67
Ago-00 4 Bs 26,00 Bs 104,00
Sep-00 4 Bs 25,00 Bs 100,00
Oct-00 5 Bs 25,00 Bs 125,00
Nov-00 4 Bs 26,33 Bs 105,33
Dic-00 5 Bs 25,00 Bs 125,00
Ene-01 4 Bs 24,33 Bs 97,33
Feb-01 4 Bs 25,00 Bs 100,00
Mar-01 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Abr-01 5 Bs 28,33 Bs 141,67
May-01 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Jun-01 4 Bs 27,67 Bs 110,67
Jul-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Ago-01 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Sep-01 5 Bs 26,67 Bs 133,33
Oct-01 4 Bs 29,67 Bs 118,67
Nov-01 4 Bs 29,67 Bs 118,67
Dic-01 5 Bs 28,33 Bs 141,67
Ene-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Feb-02 4 Bs 25,00 Bs 100,00
Mar-02 5 Bs 26,67 Bs 133,33
Abr-02 4 Bs 27,67 Bs 110,67
May-02 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Jun-02 5 Bs 26,67 Bs 133,33
Jul-02 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Ago-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Sep-02 5 Bs 28,33 Bs 141,67
Oct-02 4 Bs 29,67 Bs 118,67
Nov-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Dic-02 5 Bs 26,67 Bs 133,33
Ene-03 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Feb-03 4 Bs 30,00 Bs 120,00
Mar-03 5 Bs 30,00 Bs 150,00
Abr-03 4 Bs 31,67 Bs 126,67
May-03 4 Bs 32,00 Bs 128,00
Jun-03 5 Bs 32,67 Bs 163,33
Jul-03 5 Bs 30,00 Bs 150,00
Ago-03 5 Bs 31,67 Bs 158,33
Sep-03 4 Bs 31,00 Bs 124,00
Oct-03 4 Bs 31,67 Bs 126,67
Nov-03 5 Bs 31,67 Bs 158,33
Dic-03 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Ene-04 4 Bs 40,00 Bs 160,00
Feb-04 5 Bs 43,33 Bs 216,67
Mar-04 4 Bs 45,00 Bs 180,00
Abr-04 4 Bs 46,67 Bs 186,67
May-04 5 Bs 46,00 Bs 230,00
Jun-04 4 Bs 40,00 Bs 160,00
Jul-04 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Ago-04 5 Bs 43,33 Bs 216,67
Sep-04 4 Bs 42,67 Bs 170,67
Oct-04 5 Bs 45,00 Bs 225,00
Nov-04 4 Bs 45,00 Bs 180,00
Dic-04 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Ene-05 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Feb-05 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Mar-05 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Abr-05 4 Bs 48,33 Bs 193,33
May-05 5 Bs 51,67 Bs 258,33
Jun-05 4 Bs 53,33 Bs 213,33
Jul-05 5 Bs 56,67 Bs 283,33
Ago-05 4 Bs 55,00 Bs 220,00
Sep-05 4 Bs 52,67 Bs 210,67
Oct-05 5 Bs 56,67 Bs 283,33
Nov-05 4 Bs 51,67 Bs 206,67
Dic-05 4 Bs 51,67 Bs 206,67
Ene-06 4 Bs 53,33 Bs 213,33
Feb-06 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Mar-06 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Abr-06 5 Bs 60,00 Bs 300,00
May-06 4 Bs 56,67 Bs 226,67
Jun-06 5 Bs 60,00 Bs 300,00
Jul-06 5 Bs 56,67 Bs 283,33
Ago-06 4 Bs 53,33 Bs 213,33
Sep-06 4 Bs 55,00 Bs 220,00
Oct-06 5 Bs 56,67 Bs 283,33
Nov-06 4 Bs 56,67 Bs 226,67
Dic-06 5 Bs 60,00 Bs 300,00
Ene-07 4 Bs 66,67 Bs 266,67
Feb-07 4 Bs 70,00 Bs 280,00
Mar-07 4 Bs 63,33 Bs 253,33
Abr-07 5 Bs 66,67 Bs 333,33
May-07 4 Bs 68,33 Bs 273,33
Jun-07 4 Bs 76,67 Bs 306,67
Jul-07 5 Bs 80,00 Bs 400,00
Ago-07 4 Bs 80,00 Bs 320,00
Sep-07 5 Bs 70,00 Bs 350,00
Oct-07 3 Bs 70,00 Bs 210,00
Bs 16.498,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS 7MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.96.560, 73.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 25/10/2007, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 14/08/2008 al 03/03/2009, y el 13/08/2009 al 15/12/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, desde el 29 de Septiembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. José Gregorio Guerrero. En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000735.
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