REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JULIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000896.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.627.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calle 5 y 6, Edificio Atenas Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991 y a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 19-A de fecha 25 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, KARLA ANDREINA PERNIA Y MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120, por HIDROSUROESTE y por la sociedad mercantil HMB Ingeniería C.A., el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.471.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, asistido por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 07 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 19 de Mayo de 2010 y finalizo el 14 de Enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que ingreso a prestar sus servicios el día 18 de Diciembre de 1999, en la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE),
• Que dicha empresa desde el año 1991, instauró la modalidad de contratar empresas que fueron sustituyéndose con el trascurrir del tiempo por otras y que la última contratista a la que le prestó servicios personales fue a la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., en el cargo de obrero en general, con un sueldo diario de Bs. 27.53, siendo despedido el día 31 de Marzo de 2008;
• Ante tal situación solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, culminando dicho procedimiento en fecha 27/10/2008, por haber recibido anticipo de prestaciones sociales;
• Que si bien es cierto, reconoce haber recibido en fecha 19 de Mayo de 2009, el monto consignado por la empresa a través de una oferta real pago signada con el N° SP01-S-2008-000042, reclama una diferencia de prestaciones sociales a las empresas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y solidariamente a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., por la cantidad total de Bs. 31.364,20.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la codemandada empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la falta de cualidad de HIDROSUROESTE para ser demandada en el presente proceso, por cuanto niegan que haya solidaridad alguna entre ella como contratante y la empresa contratista demandada, pues no existe inherencia ni conexidad con el servicio que realiza el contratista;
• Negó que la empresa HIDROSUROESTE C.A., es solidariamente responsable por las obligaciones que presuntamente dejó de cumplir la Constructora HMB INGENIERÍA y otras empresas operadoras a las que presuntamente prestó servicios personales el demandante;
• Negó que el demandante comenzó a laborar para HIDROSUROESTE en fecha 18/12/2009;
• Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto HIDROSUROESTE nunca mantuvo relación alguna con el demandante;

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., esgrimió lo siguiente:

• Alegó como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que constituye un hecho no controvertido que la relación entre las partes finalizó el 31/03/2008, y desde la fecha del último acto interruptivo de la prescripción ocurrido en su criterio en fecha 18 de Febrero de 2009, si bien es cierto, antes de cumplirse el año de prescripción se interpuso la demanda, para la fecha de la notificación válidamente practicada a la empresa transcurrió un lapso superior al de un año y dos meses.
• Reconoce que la relación de trabajo con el demandante se inició el 01 de Abril de 2000, y desconoce existencia de relación alguna con anterioridad a dicha fecha
• Que los derechos vacacionales fueron pagados al trabajador en su totalidad,
• Niegan la procedencia del monto reclamado por concepto de bono nocturno, por cuanto, el trabajador sólo prestó servicios en horario nocturno durante la mitad de las jornadas laboradas en el mes, es decir, 15 días al mes, recargo que fue cancelado en su totalidad
• Que los días domingos y feriados laborados fueron cancelados por la empresa, que por lo que respecta a las horas de descanso, no se especifica a cuales hace referencia,
• Que por lo que respecta a los salarios caídos al haber la empresa persistido en el despido a través de la oferta de pago, antes de la interposición de la solicitud de reenganche, se había eximido del pago de tales salarios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia certificada de la providencia administrativa No. 666-2008 de fecha 25 de Julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserto a los folios 93 al 98, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche emitida por ese órgano administrativo a favor del trabajador.
• Copia certificada del Acta sin número de fecha 02 de Diciembre de 2008, relacionada con el expediente No. 056-2008-01-0150 suscrita por un funcionario de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que corre inserto al folio 99 al 104. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche por cuanto la empresa se encontraba cerrada para esa fecha y posteriormente en cuanto a la manifestación de la negativa a reenganchar al trabajador por parte de la empresa, por cuanto su contrato de servicios con HIDROSUROESTE finalizó.
• Copia de la carátula correspondiente al expediente No. 056-2008-00004, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y copia de la solicitud que dio origen a dicho expediente, correspondiente a reclamo interpuesto por el Sindicato que agrupa a los trabajadores del sector que corre inserto a los folios 106 al 107, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron atacados por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de dicho reclamo.
• Recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de Marzo de 2008, a favor del demandante, corre inserto al folio 108 y 112. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago del monto y por los conceptos allí indicados.
• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 109. Por tratarse del respaldo impreso de un documento electrónico, a dicha prueba no se le debe reconoce valor probatorio alguno, por no haber sido auxiliada de una experticia que demostrara la veracidad de su emisión, sin embargo, al adminicular dicha prueba con la documental inserta al folio 110 se constata que la información allí contenida se corresponde con la reconocida por la empresa, motivo por el cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción por parte de la empresa del trabajador en el IVSS.
• Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 110. Al no haber sido desconocida por la empresa la firma y el sello allí contenido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los datos allí establecidos.
• Carta de despido suscrito por el Presidente de la empresa dirigida al demandante corre inserta al folio 111. Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido del trabajador.
• Oficio de fecha 12 de Febrero de 2007, suscrito por el Presidente de HIDROSUROEST dirigido al Sindicato de la empresas operadoras SUTASICAET, referida a la contratación colectiva, corre inserto al folio 115. Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dicha documental, debe reconocérsele valor probatorio.
• Acta de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por el Directorio de HIDROSUROSTE que corre inserto a los folios 113 y 114. Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dicha documental, debe reconocérsele valor probatorio.

2) Exhibición:
A la empresa HIDROSUROESTE: De las documentales insertas a los folios 113 y 114 y 115 y 116 del presente expediente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las apoderadas judiciales manifestaron que desconocían dichas documentales, no obstante, en criterio de este Juzgador, con las copias simples aportadas por la parte actora, se creó la presunción de que las mismas emanan de la parte a la que se le oponen, conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Informes:
2.1 A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL CIPRIANO CASTRO, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• Si la empresa HMB INGENIERIA C.A., procedió a inscribirse en el Registro Nacional de empresas y establecimientos.
• Si obtuvo el numero de identificación laboral (NIL), si en la nomina de trabajadores, que reporto para obtener el tramite, registró al ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, con cédula N° 4.627.165.
• Si la empresa HMB INGENIERIA C.A., ha presentado la declaración trimestral del Ministerio del Trabajo, en los años 2005 al 2007, si se ha registrado el nombre de del demandante ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS, y remitir detalles de los salarios que le indicaron como devengados a los demandantes y anexar el oficio de contestación y demás soportes que lo avalen en fotocopia.
• Si ante la Inspectoría se instalaron MESAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN entre la empresa HIDROSUROESTE HMB INGENIERIA C.A. y otras.
• En que numero de expediente se encuentra contenidas las mesas técnicas de conciliación.
• Si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS YA FINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET).
• De cuanta piezas consta el referido expediente, la fecha de entrada o presentación de dicho asunto, el resumen de los puntos que se debatieron o discutieron en dicha mesa técnica de conciliación.
• La fecha en que se procedió a cerrar dicha mesa de conciliación, las razones por los cuales se cerró. Si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectados y así mismo se le requiere copia certificada de dichas actuaciones administrativas.
• Si en esa Inspectoría se tramito un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO entre las empresas HIDROSUROESTE; HMB INGENIERIA C.A. y otras, en que numero de expediente se encuentran contenidas el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA , de cuantas piezas consta el referido expediente, la fecha de entrada o de presentación de dicho asunto.
• El resumen de los puntos que se debatieron el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, la fecha en que se procedió a cerrar dicho pliego conflictivo, las razones por las cuales se cerro, si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectadas y que remita copia certificada de dichas actuaciones administrativas.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no habían sido agregadas al expediente, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante (parte promovente de dicha prueba) manifestó que consideraba prescindible dicha prueba para la resolución de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”:
1) Documentales:

• Legajo del estado de cuenta de Fideicomiso de la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., corre inserto a los folios 149 al 165, ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples contratos celebrados entre la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A., y la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.” junto con oficios de convocatoria a reuniones extraordinarias, corren insertos a los folios 167 al 226 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen (HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A.), se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de ejecución de servicios entre la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A. y la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, con las condiciones establecidas, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales, planilla de vacaciones, del demandante, corren insertos a los folios 227 al 261, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos, realizados por la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., en las fechas, conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples nominas de los empleados de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, corren inserta a los folios 02 al 36| ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos, realizados por la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., en las fechas, conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes:
2.1 A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, GENERAL CIPRIANO CASTRO: a los fines de que remitir copia certificada del expediente correspondiente a la mesa de trabajo entre Hidrosuroeste, HMB INGENIERIA C.A. SUTASICCAET, celebrada en marzo del año 2009.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no habían sido agregadas al expediente, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma por cuanto durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte codemandada HMB INGENIERIA C.A., reconoció la realización de mesas de trabajo entre las sociedades mercantiles Hidrosuroeste, HMB INGENIERIA C.A. y el sindicato SUTASICCAET, en marzo del año 2009.

2.2. A la Coordinación Judicial de este Circuito. A los fines que remita copia certificada del expediente signado con el N° SP01-S-2008-00042:

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no habían sido agregadas al expediente, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido, la existencia de dicho proceso judicial y adicionalmente a ello, este Juzgador como director del proceso, solicitó al departamento de archivo, dicho expediente para su revisión.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., ubicada en la carrera 23 con calle 10, edificio Unícentro el Ángel, Oficina P3-F, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de constatar:
1.- La existencia del expediente contentivo de la documentación correspondiente a la obra mantenimiento y custodia del acueducto de Rubio.
2.- Del contenido del referido expediente.

Dicha prueba fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 18/07/2011.

Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE

1) Documentales:
• Listado de licitación de las empresas seleccionadas, para la el proceso de contratación de la prestación de servicios que obtuvo HMB INGENIERIA C.A., corre inserto al folio 143. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carta de Adjudicación de Buena Pro de fecha 04 de abril de 2008, dirigida a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., corre inserta al folio 144. Al no haber sido desconocida, por la parte a la que se le opone codemandada HMB INGENIERIA C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la comunicación No.3465., por la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, contentiva de la adjudicación de Buena Pro, dirigida a la sociedad mercantil HMB INGENIERIA C.A.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 18/12/1999, para la empresa OPROTEC, recomendado por el Sindicato, quien tenía la administración de los acueductos de Palmira y Capacho; b) que posteriormente en el año 2000, el personal de OPROTEC, continuó laborando con la empresa HMB Ingeniería C.A.; c) que laboraba en una jornada por turnos rotativos de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., pues, eran cuatro operadores; d) que sus funciones eran revisar tanques; e) que fue despedido por HMB Ingeniería C.A., sin embargo, quería seguir laborando; f) que la empresa HMB Ingeniería C.A., tenía contratos de los acueductos de Palmira, Táriba; g) que recibió la oferta de pago en fecha 14/04/2009; h) que la notificación de la providencia administrativa del reenganche y pago de salarios caídos, no era recibida por la empresa HMB Ingeniería C.A.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION)


La empresa HMB INGENIERIA C.A. alegó como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación entre las partes finalizó el 31/03/2008 y que a partir de la fecha del último acto interruptivo de la prescripción ocurrido en su criterio en fecha 18 de Febrero de 2009, se inició el lapso de prescripción anual para que el demandante interpusiera su reclamación en vía judicial o en vía administrativa, sin embargo, que si bien es cierto, el demandante interpuso la demanda antes del vencimiento del año de prescripción, para la fecha de la notificación “válidamente practicada” a la empresa transcurrió un lapso superior al de un año y dos meses, motivo por el cual no logró interrumpir la prescripción que corría en su contra.

Al respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente: Si bien es cierto, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante dejó de prestar servicios para la demandada el 31 de Marzo de 2008, la fecha de terminación de la relación de trabajo constituyó un hecho controvertido en la presente causa, pues el demandante demostró que con posterioridad al despido del que fue objeto en dicha fecha, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira una solicitud de reenganche la cual le fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 666-2008 de fecha 25/07/2008 que corre inserta a los folios 93 al 97 ambos inclusive del presente expediente; en tal sentido, no puede inferirse como lo señaló la demandada en el escrito de contestación de demanda, que la relación finalizó el 31/03/2008, pues en dicha fecha dejó el demandante dejó de prestar servicios, más no así consintió en modo alguno su separación de la empresa.

En relación con lo anterior, debe señalarse que la pretensión del trabajador en dicho procedimiento de estabilidad no era el cobro de prestaciones sociales, era el reenganche a su puesto de trabajo, por consiguiente, hasta tanto no existiera una decisión en tal procedimiento no existe certeza en cuanto a la fecha de finalización de la relación, por ello, era necesario que el Inspector del Trabajo determinara si efectivamente el despido del que fue objeto el trabajador fue realizado con una causa justificada o no.

En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que el trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en su artículo 110 señaló:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

Es decir, sea que el trabajador se encuentre amparado por estabilidad laboral absoluta o relativa, una vez que intenta el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales Laborales, dependiendo del caso, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el lapso de prescripción para ejercer la acción por el cobro de prestaciones sociales, comenzará a computarse a partir que quede definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad, que para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad absoluta sería la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo impugnable a través de un Recurso de Nulidad en vía contencioso administrativa anteriormente por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos y actualmente por ante los Tribunales de primera instancia del Trabajo conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad relativa, la sentencia del Juez del Trabajo dictada en el procedimiento de estabilidad.

Sobre el lapso para impugnar la decisión, en los procedimientos de estabilidad relativa, no hay mayor discusión, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en señalar, que contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en los procedimientos de estabilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Juzgado Superior y contra la misma no se admitirá el Recurso de Casación. No obstante, en caso de ejercerse el Recurso de Control de Legalidad el mismo deberá ejercerse dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a la publicación del fallo del Tribunal de alzada, de ser declarado con lugar o sin lugar dicho recurso, una vez que quede firme tal decisión, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a correr el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales a través del procedimiento ordinario.

Sin embargo, en los casos de estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, puede existir dudas, pues el lapso para recurrir de la decisión del funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), es decir, el lapso para atacar o impugnar dicho acto en vía contenciosa administrativa a través del Recurso de Nulidad es de seis (06) meses; en tal sentido, surge la siguiente interrogante ¿Desde cuando debe entenderse que queda definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad laboral absoluta? ¿Desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa a las partes? ó ¿desde que transcurra el lapso de seis (06) meses consagrados en la norma para atacar dicho acto en sede jurisdiccional?

Aquí debe diferenciarse aquellos casos en que es declarado sin lugar la solicitud de reenganche de aquellos casos en que es declarada con lugar dicha solicitud, por lo que respecta a aquellos procedimientos en que es declarada sin lugar la solicitud de reenganche por el Inspector del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1502 de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Carlos Sucre contra Corporación Orsa C.A.) (www.tsj.gov.ve 12/10/2008) estableció lo siguiente:

“se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa”

Es decir, que conforme al contenido de dicha decisión, en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, el lapso de prescripción (en aquellos casos en que sea declarado sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador) comenzará a computarse a partir de la notificación que se le haga a ambas partes, del contenido de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Ahora bien, por lo que respecta a los procedimientos en los cuales es declarada con lugar la solicitud de reenganche, si los representantes de la empresa se niegan a ejecutar la providencia administrativa que ordena el reenganche y éste persiste en su deseo de ingresar a la empresa, realizando todo lo conducente para obtener su reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente:


(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

Es decir, que en aquellos procedimientos en que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el reenganche del trabajador y la empresa se niega a cumplirla, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse en principio, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 15 de Diciembre de 2009 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción).

Sin embargo, en el escrito de demanda, se observa que el propio trabajador manifestó haber recibido en fecha 19 de Mayo de 2009, el dinero consignado por la empresa en la oferta de pago signada con el N° SP01-S-2008-000042 que cursó por ante los Tribunales de este Circuito Laboral, y de una revisión del expediente antes mencionado contentivo de la oferta de pago efectuada por el patrono a favor del trabajador, se evidencia que fue en fecha 14/04/2009, cuando el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, es a partir de dicha fecha entonces, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (no a partir de la fecha de interposición de la demanda) que desistió el demandante tácitamente de su propósito de ser reenganchado en la empresa y es a partir de dicha fecha, que se inició el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al contenido sentencia No. 0104 de fecha 03 de Marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Celsa Morales contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello) Exp. 04-902. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 15 de Diciembre de 2009, es decir, dentro del año de prescripción y habiéndose practicado “válidamente” la notificación de la demandada en fecha 05 de Mayo de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

Solidaridad entre HIDROSUROESTE y HMB INGENIERIA C.A.:

Debe pronunciarse entonces, este Juzgador, sobre la solidaridad entre HIDROSUROESTE y la empresa INGENIERIA HMB C.A.;

Como se señaló anteriormente, en el escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil HIDROSUROESTE alegó la falta de cualidad para comparecer en Juicio, por una parte, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de dicha empresa y por otra parte, por cuanto no existe solidaridad alguna entre la empresa HMB INGENIERIA C.A. e HIDROSUROESTE.

En relación a ello, debe señalarse que por lo que respecta a la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE del contenido del escrito de demanda se evidencia que entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE directamente no existió relación de trabajo alguna durante el período reclamado.
Sin embargo, por lo que respecta a la solidaridad alegada por el actor entre HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A., debe señalarse en primer término, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que HMB INGENIERIA C.A. es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

La regla general es entonces, que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador, que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE, según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558, es:

La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Zamora del Estado Barinas. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social.

Pues bien, de las pruebas consignadas en autos, reposan cuatro contratos de servicios, suscritos entre HIDROSUROESTE y la HMB INGENIERIA C.A. por diferentes períodos que totalizan dos años y seis meses ininterrumpidos, lo que le demuestra a este Juzgador, un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.

Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Del análisis de los contratos antes mencionados, se evidencia que los servicios prestados por HMB INGENIERIA C.A. en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad realizada por HIDROSUROESTE pues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de Rubio, Aldea Unión y Delicias del Estado Táchira”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello, como ya señaló anteriormente, fueron prestados por un período superior a dos años, lo que demuestra cierta permanencia y hace concluir a este Juzgador, que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista HMB INGENIERIA C.A. y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado por él durante dicha relación y el motivo de terminación de la relación de trabajo; quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados

1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo:

El demandante señaló en el escrito que dio inicio al presente proceso, que la relación de trabajo se inició el 18 de Diciembre de 1999, sustentando dicha afirmación, en el hecho que entre las empresas OPROTEC y HMB Ingeniería operó una sustitución patronal, es decir, reconoció durante la declaración de parte, que comenzó a laborar el 18/12/1999 para la empresa OPROTEC quien para ese momento tenía la administración del acueducto Palmira- Capacho y posteriormente inició a laborar el 01/04/2000 con la empresa HMB Ingeniería quien pasó a administrar el referido acueducto a partir de esa fecha.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que con respecto a la supuesta sustitución patronal, el demandante manifestó haber continuado prestando en la empresa HMB INGENIERIA las mismas funciones que desempeñaba en aquella empresa OPROTEC, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara que laboró para la empresa OPROTEC quien es un tercero no llamado en la presente causa; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante laboró en la referida empresa OPROTEC ni haber llamado a la misma como parte codemandada en el presente proceso, para garantizarle su derecho a la defensa en cuanto a la existencia o no de una relación de trabajo con el ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS, debe excluir este Juzgador el referido período reclamado comprendido entre el 18/12/1999 y tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes el 01/04/2000.

Pues la solidaridad entre la empresas HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A. declarada por este Juzgador, en párrafos precedente sólo puede extenderse al pago de las obligaciones laborales contraídas por HMB INGENIERIA C.A. (que si es parte en el proceso) durante el tiempo para el cual prestó servicios para HIDROSUROESTE y no con respecto a las obligaciones con otras empresas (que no fueron demandadas en el proceso, es decir, no se les permitió su derecho a desvirtuar los alegados señalados en su contra) y adicionalmente, no se aportó prueba alguna que demostrara ni que habían sido contratistas de HIDROSUROESTE ni que el ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS hubiere laborado para ellas.

2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados:
a) Prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidenció la existencia de dos pagos señalados por el trabajador como recibidos en el escrito de demanda, por la cantidades de Bs.2.515,00. y de Bs.4.304,93., respectivamente, los cuales deben ser deducidos de lo que pudiere corresponderle al trabajador, por dicho concepto, en consecuencia prestación de antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.7.955,83., tal como se observa en cuadro anexo:

b) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, manifiesta el actor que dicho concepto le fue cancelado, sin embargo, que fue cancelado en base al salario normal y que el Contrato Colectivo que le ampara establece que debe cancelarse en base al “salario promedio integral”, por su parte la demandada negó adeudar pago alguno por dicho concepto.

Sobre el particular, observa este Juzgador que la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA Y HMB Ingeniería C.A., no se refiere a salario integral para el cálculo de las vacaciones se refiere a salario básico (+bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), en tal sentido señala:

“Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones (15) días hábiles de descanso, con pago total de cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. El salario que servirá de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado por este durante el mes anterior al día en que nazca el derecho a las vacaciones y comprenderá los siguientes conceptos:
Salario Básico
Bono Nocturno
Horas extras
Pagos por días laborales por días de descanso”

El demandante realiza un cálculo al que titularon “cuadro correcto” y lo hacen con base en el mismo salario integral que utilizan para el cálculo de la prestación por antigüedad, es decir, al salario básico no le suman (bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso) como lo señala la Contratación colectiva, sino que le suman la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, elementos estos últimos que no pueden adicionarse al salario para el cálculo de las vacaciones y utilidades por que se estaría utilizando un mismo concepto para el cálculo del mismo elemento de prestaciones sociales.

Adicionalmente a lo antes expresado, el demandante no señaló en el escrito de demanda bono nocturno, horas extras o días de descanso que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de las Vacaciones, así como tampoco se logran evidenciar dichos elementos en las pruebas aportadas al proceso sobre ello, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba para la demostración del pago de las horas extras y día descanso corresponde al trabajador.

Sin embargo, para demostrar el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, la parte demandada, aporto al proceso tres documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por el trabajador, contentivas de los pagos de las vacaciones por el período comprendido entre el 01/04/2000 al 01/0472007, que corren insertas de los folios 228 al 236 de la I pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, en tal sentido, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A., CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA y HMB Ingeniería C.A., debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.1.441,32., tal como se observa en cuadro anexo:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos Total
Del 01/04/2000 al 01/04/2001 15 7 Bs 23,94 Bs 526,68 Bs 236,94 Bs 289,74
Del 01/04/2001 al 01/04/2002 16 8 Bs 23,94 Bs 574,56 Bs 593,08 Bs -
Del 01/04/2002 al 01/04/2003 17 9 Bs 23,94 Bs 622,44 Bs 260,64 Bs 361,80
Del 01/04/2003 al 01/04/2004 18 10 Bs 23,94 Bs 670,32 Bs 682,63 Bs -
Del 01/04/2004 al 01/04/2005 19 11 Bs 23,94 Bs 718,20 Bs 867,29 Bs -
Del 01/04/2005 al 01/04/2006 20 12 Bs 23,94 Bs 766,08 Bs 867,29 Bs -
Del 01/04/2006 al 01/04/2007 21 13 Bs 23,94 Bs 813,96 Bs 934,40 Bs -
Del 01/04/2007 al 31/03/2008 22/12*11=20,16 14/12*11=12,83 Bs 23,94 Bs 789,78 Bs - Bs 789,78
Bs 1.441,32

c) Utilidades: Reclama el trabajador una diferencia en cuanto al pago de las utilidades cumplidas y fraccionadas, por cuanto dicho concepto se le canceló con un salario diferente al realmente devengado, la demandada por su parte negó adeudar pago alguno por dicho concepto al trabajador, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.

Para demostrar el pago de las utilidades cumplidas y fraccionadas, la parte demandada, aporto al proceso tres documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por el trabajador, contentivas de los pagos de las utilidades año a año, que corren insertas de los folios 237 al 245 de la I pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, así como un el pago señalado por el trabajador como recibido en el escrito de demanda del año 2000 por la cantidad de Bs.644,75., en tal sentido, conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 25 Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A., CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA y HMB Ingeniería C.A., debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.1.476,32., tal como se observa en cuadro anexo:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos Total
Al 31/12/2000 90 Bs 9,34 Bs 840,60 Bs 644,75 Bs 195,85
Al 31/12/2001 90 Bs 12,41 Bs 1.116,90 Bs 902,66 Bs 214,24
Al 31/12/2002 90 Bs 12,41 Bs 1.116,90 Bs 992,92 Bs 123,98
Al 31/12/2003 90 Bs 13,04 Bs 1.173,60 Bs 1.042,57 Bs 131,03
Al 31/12/2004 90 Bs 15,77 Bs 1.419,30 Bs 1.146,83 Bs 272,47
Al 31/12/2005 90 Bs 15,77 Bs 1.419,30 Bs 1.419,20 Bs 0,10
Al 31/12/2006 90 Bs 18,13 Bs 1.631,70 Bs 1.677,22 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 23,93 Bs 2.153,70 Bs 2.154,34 Bs -
Al 31/03/2008 90/12*3=22,5 Bs 23,94 Bs 538,65 Bs - Bs 538,65
Bs 1.476,32



d) Jornada Nocturna: Negado por la demandada la procedencia de de dicho concepto, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

e) Días domingos y días feriados no pagados:

Negado por la demandada la procedencia de dicho concepto, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

f) Horas de descanso no disfrutadas:

Negado por la demandada la procedencia de las horas extras, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

g) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 150 Bs 30,72 Bs 4.608,00
Preaviso Omitido 60 Bs 23,94 Bs 1.436,40
Bs 6.044,40

h) Salarios caídos:

Se condena al pago desde la fecha el despido como lo acordó la providencia administrativa No. 666-2008, de fecha 25 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del trabajador, hasta la fecha que el trabajador desistió de su voluntad de ser reenganchado en la empresa, lo cual ocurrió el 14/04/2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, contenidas en la oferta de pago signada con el No. SP01-S-2008-000042, que cursó por ante los Tribunales de este Circuito Laboral.

Salarios Caídos
Período Días Salario Monto
01/04/2008 al 30/04/2008 30 Bs 23,94 Bs 718,20
01/05/2008 al 14/04/2009 344 Bs 26,64 Bs 9.164,16
Bs 9.882,36

Es importante señalar que el trabajador tanto en su escrito de demanda, así como en durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente, en el acto de declaración de parte, manifestó que en fecha 14 de Abril de 2009, recibió el dinero consignado por la empresa en la oferta de pago signada con el No. SP01-S-2008-000042, que cursó por ante los Tribunales de este Circuito Laboral, por la cantidad de Bs.11.241,00., razón por la cual debe este Juzgador, descontar dicho pago al monto que pudiere corresponderle al trabajador, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.15. 559,23.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la empresa HMB INGENIERIA C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARENAS en contra de la empresa HMB INGENIERIA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa HMB INGENIERIA C.A. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.887, 72.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/03/2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 15/01/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000896