REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2541-10


Vista las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 15.10.10, la defensora de la niña en escrito de fecha01.07.11, se reponga la causa al estado publicación del edicto librado con el auto de admisión, garantizando el derecho a la defensa de su representada y el codemandado a contestar la demanda una vez publicado el edicto (F.1, 48).

II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso o a capricho de las partes o del Tribunal, sino a través de un proceso debido, en el cual sea tramitada la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, en fecha 22.10.10, se dictó auto de admisión de la demanda al folio 7, siendo que la acción incoada lo fue la de Impugnación de Paternidad, habiendo demandado la adolescente actora únicamente a los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, como acredita el libelo obrante al folio 1, procediendo el Tribunal a admitir la demanda ordenando emplazar únicamente a los precitados ciudadanos, mas no a la niña. En este sentido, la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, por tanto, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías e, igualmente, de acceder a los medios de prueba –los propios y los de la contraria- y de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa. No obstante, en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes el legislador previó los principios procesales fundamentales para el desarrollo del proceso a través del procedimiento ordinario, los cuales deben verificarse con vista a los principios de derechos humanos y constitucionales, beneficiándose así en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el acceso a la justicia, por ende, solo debe proceder la reposición cuando, frente al vicio o el error ocurrido, no exista ningún otro mecanismo que permita subsanarlo.

En tal sentido, la Defensora de la niña solicitó se pronunciara este órgano jurisdiccional sobre la reposición, a fin que se cumpla con el edicto ordenado y se le permita contestar la demanda por la niña y al codemandado igualmente, siendo criterio de quien decide que, efectivamente, la reposición de la causa es un remedio procesal de último recurso, en el entendido que, con vista a la celeridad procesal y a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, siempre deberá evitarse decretar la reposición cuando exista un mecanismo procesal que permita corregir el vicio o salvar la omisión, sin tener que retrotraer el proceso a estadios ya superados, debiendo considerarse en ese sentido, que el propio legislador en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previó que, cuando sea necesario llamar a un tercero interesado indisolublemente en la causa, es decir, llamar a quienes no constituyeron la relación procesal al inicio, pero que deben ser llamados por existir un litis consorcio, por ejemplo, se debe ordenar el emplazamiento y convocar a una nueva Audiencia Preliminar, para que se inicie dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación de aquel o aquella, siendo así absolutamente inútil reponer la causa, cuando tal situación puede corregirse mediante el llamado de la niña a la causa, ordenando su emplazamiento para que sea oída en conformidad con la Ley, dado que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ya había ordenado el diferimiento de la fase de sustanciación por no constar en autos el edicto ordenado publicar, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la reposición del asunto al resultar inútil la reposición, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la reposición del asunto al resultar inútil la reposición, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ