REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de julio de 2011

ASUNTO: JMS1-350 (13071)-10

Vista las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 17.11.08, por ante el extinto Tribunal, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, quien alega ser el padre biológico del niño, solicitando la representante Fiscal se repusiera la causa al estado de notificación y admisión de los medios de prueba (F.1, 32).

II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso o a capricho de las partes o del Tribunal, sino a través de un proceso debido, en el cual sea tramitada la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, la acción incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo fue la de Impugnación de Paternidad, procediendo el extinto Tribunal a admitir la demanda, el 14.01.09, ordenando emplazar a la niña, al padre legal y a la madre, dictándose auto procediendo este órgano jurisdiccional a fijar la fase de sustanciación, una vez practicada la boleta de notificación de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, siendo que aún no han sido notificados los codemandados datos omitidos por confidencialidad y la niña, por lo que no han podido contestar y promover medios de prueba. En este sentido, la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, por tanto, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías e, igualmente, de acceder a los medios de prueba –los propios y los de la contraria- y de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa. No obstante, en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes el legislador previó los principios procesales fundamentales para el desarrollo del proceso a través del procedimiento ordinario, los cuales deben verificarse con vista a los principios de derechos humanos y constitucionales, beneficiándose así en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el acceso a la justicia, por ende, solo debe proceder la reposición cuando, frente al vicio o el error ocurrido, no exista ningún otro mecanismo que permita subsanarlo, siendo que, en el presente asunto, ni siquiera el servicio de Alguacilazgo ha consignado las boletas libradas por el extinto, a fin de conocer si fueron efectivamente citados conforme a la Ley derogada, motivo por el cual se hace necesario reponer la presente causa al estado de notificación, quedando nulo el auto inserto al folio 23, únicamente en cuanto se relaciona con la fijación del inicio de la fase de sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, en relación a la admisión de los medios de prueba por parte del extinto Tribunal, el mismo día en que fue admitida la demanda, la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, por tanto, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías e, igualmente, de acceder a los medios de prueba –los propios y los de la contraria- y de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa. Precisamente por ello, lo atinente a las pruebas se desarrolla en diversas actividades y, en este sentido, vigente para el momento de admisión de la demanda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se distinguen las diversas actividades de la prueba, esto es, la promoción, el control, la admisión y la evacuación, incluyendo esta última la contradicción, tal como lo hace la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz de la cual se habla de promoción, control, materialización, preparación e incorporación o evacuación de dichos medios.

De lo anterior resulta que, en cuanto a la promoción y vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la promoción era cumplida en la demanda y en la contestación, salvo la excepción de no asistencia a la contestación; el control y admisión de los medios de prueba, que se producía con posterioridad a la contestación de la demanda y la evacuación, que en el procedimiento contenciosos ocurría en el propio acto oral de evacuación de pruebas y, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la promoción de los medios de prueba se produce dentro de los 10 días hábiles siguientes a la conclusión de la fase de mediación –cuando se trata de materia disponible- o dentro de los 10 días hábiles siguientes o a aquel en que conste en autos la certificación del secretario (a) sobre el cumplimiento de la notificación, correspondiendo el control, materialización y preparación a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de suerte que es esta una de sus finalidades. Por tanto, la admisión de los medios de prueba, aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, debe producirse una vez contestada la demanda, habida consideración que, con vista a las afirmaciones que se produzcan en la demanda y en la contestación, las partes prepararán su defensa, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN del acto de admisión de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo únicamente el auto de fecha 14.01.09 y que riela al folio 14, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de notificación, quedando nulo el auto inserto al folio 23, únicamente en cuanto se relaciona con la fijación del inicio de la fase de sustanciación. 2) DECRETA LA RENOVACIÓN del acto de admisión de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo únicamente el auto de fecha 14.01.09 y que riela al folio 14.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES