REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-452 (14077)-10

Vista las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 16.03.10, se inició el presente asunto por demanda incoada por el Ministerio Público en protección de la niña, causa iniciada por ante el extinto Tribunal y distribuido a este órgano jurisdiccional al entrar en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.1).

II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la defensa técnica de la parte actora y de la parte demandada, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto y con vista a la solicitud de reposición de la causa formulada por la defensora de la niña, a la cual se adhirieron las defensoras de los codemandados, observa esta juzgadora que, en fecha 19.05.10 y 01.11.10, el Defensor CARLOS GÓMEZ y la Defensora ANTONIETTA PROVENZANO, tal como acreditan los folios 57 y 59, aceptaron defender judicialmente a los ciudadanos PEREIRA JOSÉ y ESPINOZA ALEIDA. No obstante, si bien la defensora ANTONIETTA PROVENZANO, contestó la demanda y promovió sus medios de prueba, al folio 62, la Defensora del codemandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba a favor del codemandado, esto es, ni el entonces defensor, ni la defensora actual desplegaron actividad alguna para materializar la defensa del codemandado.

En tal virtud es criterio de la juzgadora que, efectivamente, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de acceder a las pruebas y, por ende, a todo lo que tiene que ver con la actividad probatoria, contando con la debida asistencia técnica que solo brinda un o una profesional del Derecho. Así, las defensoras designadas no cumplieron con la defensa encomendada, siendo que, aunque haciendo análisis de la actividad de los defensores judiciales como el ad litem, el máximo Tribunal del país ya ha analizado cuál es la conducta que debe desplegarse para ejercer la defensa de cualquier persona, conforme lo ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.

En tal sentido, no se trata en este caso que, una vez incoada la demanda, el codemandado se haya mantenido en rebeldía frente a los diversos actos procesales, sino que, una vez provistos de la defensa técnica requerida, los llamados a brindarla no la desplegaron efectivamente a favor de sus respectivas pretensiones, teniendo en consideración que, por derecho humano fundamental, constitucional y legal, en materia de niños, niñas y adolescentes la justicia es gratuita y la defensa también en consecuencia, cuando el o la justiciable manifiesta la imposibilidad de costear Abogado privado surge un deber para el Estado venezolano de proveerlo de defensa técnica, precisamente para que sean oídos y puedan acceder a los medios de prueba propios y de la contraria en las condiciones mas adecuadas, haciéndose, por ende, necesario retrotraer la causa en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, sin que se genere la nulidad de ningún acto, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, sin que se genere la nulidad de ningún acto.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES