REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.





ASUNTO: JE-2393 (8446)-10

Vistas las anteriores actuaciones y las solicitudes formuladas por los progenitores del niño datos omitidos por confidencialidad, considerando que ya el niño fue oído por quien suscribe, vista la solicitud formulada por la progenitora por diligencia obrante al folio 14 y al folio 35, a fin que se ordene evaluación psiquiátrica, psicológica y social por presentar su hijo trastorno en la conducta, ya que, según señala, el padre lo perturba en su colegio, le tiene miedo al progenitor y esta afectado por la situación, considerando que el presente asunto se sigue por Régimen de Convivencia Familiar y no por Medida de Protección, menos aún revisión de régimen de convivencia, siendo que cualquier nueva pretensión debe ser planteada en forma autónoma, a objeto que las partes expongan sus alegatos y tengan la oportunidad de acreditar sus medios de prueba, sin que este Tribunal tengan competencia para determinar o descartar la comisión de hechos punibles por violencia de género, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud formulada por el padre del niño, por diligencia inserta al folio 19, mediante la cual requiere se remita a la Fiscalía Superior el caso, considerando que este órgano jurisdiccional no tiene competencia en materia penal, siendo el Ministerio Público el director de la investigación preliminar y, por el ende, el competente para determinar si es procedente o no iniciar investigación preliminar, es por lo que SE ACUERDA remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Por otra parte, Líbrese oficio. Igualmente, Vista la solicitud formulada por el progenitor del niño datos omitidos por confidencialidad, en relación a que se emita pronunciamiento, señalando que la madre del niño cambio de residencia con su hijo hacia un lugar que, en opinión del referido progenitor, no es acorde a la seguridad del niño, considerando que el presente asunto se sigue por Régimen de Convivencia Familiar y no por acciones referidas a la modificación del lugar de residencia del ya identificado niño, menos aún sobre medidas de protección, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, en relación a lo expuesto por el mencionado ciudadano, en cuanto a la conducta observada, según alega, en los archivistas del Archivo Sede de este Circuito, se le exhorta a comparecer por ante la Coordinación Judicial del Circuito, a objeto que levanten el respectivo reclamo con los datos necesarios, con miras a establecer la identidad de quién o quienes incurren en la conducta por él descrita, con miras a iniciar o no el procedimiento disciplinario. Por otra parte, en relación a la solicitud formulada por la madre del niño al folio 35, a objeto que se limite el régimen de convivencia familiar, conforme al artículo 389 de la mencionada Ley Orgánica, siendo que cualquier pretensión relacionada con la suspensión o limitación de régimen de convivencia debe ser planteada en forma autónoma, conforme a la regulación del propio artículo 389 ibídem, a objeto que las partes vean preservado su derecho a la tut7ela judicial efectiva, en el sentido de acceder a la justicia a través de un debido proceso, donde expongan sus alegatos y tengan la oportunidad de acreditar sus medios de prueba, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE. Por último, oído como fue el niño y considerando que, de los recaudos presentados por la progenitora del niño se evidencia que, respecto de la violencia de género alegada por aquella, el órgano receptor de denuncias no impuso ninguna medida que hubiere afectado o limitado el contacto padre hijo, ni acreditó la madre del mismo que, mediante sentencia judicial, se haya modificado el régimen de convivencia establecido en el presente asunto o, caso contrario, se haya limitado o suspendido dicho régimen, es por lo que SE ORDENA el cumplimiento exacto de la sentencia de fecha 09.11.2005, por ende, líbrese boleta a la madre de aquel, a objeto de imponerla del deber en que se encuentra de dar cumplimiento a dicho fallo, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio No.___________ a la Fiscalía Superior y boleta No.________________, a la madre del niño.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES