REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-067 (9653)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto conforme al cual los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, por lo que las documentales promovidas con el libelo e insertas del folio 4 al 35, 45 al 89, 118 al 210-1ra pieza, no resultan extemporáneas, guardando relación inicialmente con los hechos afirmados por las partes, por tanto, no surgen como manifiestamente impertinente so ilegales, es por lo que se ordena la materialización de las mismas y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, visto el avalúo que consta en los autos, dado que la Defensora Pública de los niños no promovió ningún medio de prueba, una vez contestó la demanda con vista a la reposición ordenada y habiéndose oído a los niños mediante rogatoria, considerando que tal avalúo fue ordenado por el extinto Tribunal y, por ende, haciendo uso de las potestades reconocidas a los Jueces y Juezas de Sustanciación, para ordenar cualquier medio que permita establecer la verdad y que se alcance el fin justicia, es por lo que se ordena la incorporación del mismo en la referida Audiencia, dejando constancia que sus resultas cursan del folio 191 al 247-2da pieza. En relación a la testimonial promovida por la parte demandante, a objeto que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos MARÍA RITA DE FREITAS DE SA y ELSA ÁNGEL PALACIOS, considerando que fue promovida oportunamente, guardando relación inicialmente con los hechos afirmados por las partes, siendo en la Audiencia de juicio donde las partes ejercerán la contradicción del medio, sin que surja manifiestamente impertinente o ilegal, se ordena su materialización y su evacuación directamente en la Audiencia de Juicio, siendo carga de la parte actora presentar tales testigos directamente en la audiencia, dado que esta a derecho. Por otra parte, en relación a la promoción de los medios, se deja constancia que, la defensora de los niños, al folio 153, no promovió medio de prueba alguno, pues se limitó a promover todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente con base al principio de la comunidad de la prueba, dado que el principio de comunidad de la prueba es una orientación dada por el legislador, con vista a la actividad, para el Juez o Jueza de la fase de conocimiento, en el entendido que el medio de prueba, una vez promovido, pertenece al proceso y no es privativo de la parte promovente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por otra parte, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no debe prolongarse mas de 03 meses, ni es dable mantenerla en trámite cuando ya se ha cumplido con la finalidad de la misma, como ocurre en el presente asunto, considerando que ya fue cumplida la finalidad de la sustanciación, siendo que, los medios admitidos, no requieren preparación, dado que la documental se incorpora directamente en la Audiencia de Juicio por lectura y respecto de la de pericial, ya cursa en autos el avalúo, siendo carga de la parte actora presentar en dicho acto a los testigos promovidos y admitidos, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDENCIA PRELIMINAR. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES