REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 12 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-684 (13358)-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto conforme al cual los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, por lo que las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña y del acta de defunción de la madre de ésta no resultan extemporáneas, las cuales guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, precisamente por tratarse de la copia del documento que estableció la filiación y el fallecimiento de la madre, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismos, es por lo que se ordena la materialización de dicha documental, la admisión de la misma y se ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, vista la experticia social promovida por la actora, la cual no resulta extemporánea por las razones ya señaladas, guardando relación con el objeto del juicio para conocer las condiciones sociales en que se desarrolla la niña, es por lo que se ordena su admisión y, por tanto, la incorporación del informe pericial por lectura en la audiencia; no obstante, en cuanto a la experticia psiquiátrica promovida por la parte demandante, considerando que del libelo se desprende que, en relación a los hechos afirmados, no se sustenta la demanda en circunstancias referidas con la salud mental del padre del niño o de su tía, ni del mismo niño, sino en el fallecimiento de la progenitora, es por lo QUE se declara inadmisible la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por otra parte, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no debe prolongarse mas de 03 meses, ni es dable mantenerla en trámite cuando ya se ha cumplido con la finalidad de la misma, como ocurre en el presente asunto, considerando que ya fue cumplida la finalidad de la sustanciación, siendo que, los medios admitidos, no requieren preparación, dado que la documental se incorpora directamente en la Audiencia de juicio por lectura y respecto de la de pericial, ya cursa en autos el informe, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDENCIA PRELIMINAR. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES