REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.





ASUNTO: JE-2008 (13579)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por el progenitor del niño datos omitidos por confidencialidad, a fin que se le clarifique los términos de la sentencia, en relación a los días de carnaval y semana santa posteriores al año 2010, considerando que la aclaratoria de las sentencias debe ser peticionada el mismo día en que se dicta o al siguiente, siendo que la sentencia definitiva fue dictada el 17.12.09, como acredita el folio 38 al 45, planteando un acuerdo en fase de ejecución ambos progenitores, en fechas 15.04.10 y 01.11.10, lo que permite concluir, aunque el progenitor no clarifica de cuál de los distintos fallos pretendía aclaratoria, pero en vista a las fechas en que fueron dictadas las sentencias antes citadas, la pretensión de aclaratoria resulta extemporánea por tardía, Y ASÍ SE DECIDE. No obstante, siendo deber de los Jueces y Juezas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el de brindarles tutela judicial efectiva, se le advierte a las partes que, como acreditan los fallos antes mencionados, en fecha 17.12.09, se dictó sentencia definitiva en el presente asunto y en la cual se fijó el régimen de convivencia familiar, acordándose en el punto cuarto de la dispositiva que, en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa el niño permanecerá con su padre en forma alterna, es decir, un año los días de vacaciones de carnaval el niño los pasará con el padre y, al siguiente, con la madre e, igualmente, con los días de vacaciones de la semana mayor; en consecuencia, los días en que el niño permanecerá con el padre o con la madre durante carnaval y semana santa, serán los días que efectivamente se prevean como de vacaciones en esos asuetos en concreto. Por último, de la revisión del presente expediente se evidencia que, en fecha 12.05.11, se libró boleta de invitación al niño, como acredita el folio 125, sin que la boleta hubiere sido consignada por el Alguacilazgo, motivo por le cual SE ACUERDA, librar nueva boleta de invitación al niño, a objeto que la madre cumpla con el deber de presentarlo ante la jueza, a objeto de preservarlo en su derecho a ser oído por quien suscribe, en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado con boleta No.________________.
EL SECRETARIO,










ABG. ANTONIO ROSALES