REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Julio de 2011
ASUNTO: JMS1-3210-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda formulada por la madre de la niña, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre la autorización para viajar, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la niña datos omitidos por confidencialidad, de 02 años y medio, viaje con su madre, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, a los Estados Unidos de América, el mes de julio de 2012, es decir, entre el 01 de julio y el 31 de julio de 2012, estando de acuerdo el progenitor en autorizar dicho viaje. 2) El padre autoriza a su hija datos omitidos por confidencialidad y, por ende, autoriza a la madre de ésta, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, a que tramite la visa a favor de la niña ante la Embajada de Los Estados unidos en la república Bolivariana de Venezuela, así como autoriza la expedición del pasaporte a favor de la niña. 3) Ambas partes acuerdan que, con vista a la autorización, la niña deberá regresar a la República Bolivariana de Venezuela a mas tardar el 15 de septiembre de 2021, en caso que, por cualquier eventualidad, deba reprogramarse la salida del país después del 01 de julio de 2012…”.
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de su hija aún bajo su patria potestad, ya que le permite garantizar el derecho a la recreación y al disfruta, preservando el regreso de la niña a su país de origen y, por tanto, que no se generará el desarraigo de la misma, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos necesario para iniciar la mediación en esta misma fecha, comparecen los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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