REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Julio de 2011
ASUNTO: JMS1-S-4357-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado entre los progenitores, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de acuerdo conciliatorio planteado por ambos progenitores ante la defensoría y clarificado en esta misma fecha, en términos tales que “…Ambos acuerdan que la madre convivirá con sus hijos datos omitidos por confidencialidad, los días martes, miércoles y sábados, a cuyos efectos la madre o la tía de los niños los retirará a las 07:30 p.m., a mas tardar y, para el retorno, los martes en que se van con la madre para la convivencia los retornará los días jueves en su colegio o, estando de vacaciones, en la casa del progenitor o en la casa de la abuela, a mas tardar a las 03:00 p.m. Los días sábados la madre convivirá con sus hijos, a cuyos efectos el padre llevara a los niños a casa de la abuela materna, a más tardar a las 07:30 p.m. y la madre los retornará en la casa del progenitor a más tardar a las 08:30 A.m. del día domingo. En el mes de agosto de 2011, la madre convivirá con sus hijos durante los días en que el padre debe viajar a la isla de Margarita. Igualmente, ambos acuerdan que, durante los días martes, jueves y viernes, el niño datos omitidos por confidencialidad, convivirá con su padre y hermanos desde las 03:30 p.m. a las 07:30 p.m.…”.
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a convivir con ambos progenitores, en el entendido que el acuerdo permite mantener el clima familiar adecuado en que la niña crezca, además de la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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