REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de Julio de 2011

ASUNTO: JMS1-3035-11

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado entre los progenitores, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda planteada por la progenitora, arribando a acuerdos en esta misma fecha en términos tales que “…En cuanto a la convivencia familiar ambos acuerdan que: 1) El padre convivirá con su hijo los días domingo, desde las 03:00 p.m. a 05:00 p.m., dada la edad del niño. En cuanto a la Obligación de Manutención acuerdan que: 1) Ambos acuerdan que el padre cancele mensualmente la cantidad de Bs.400,00 a favor de datos omitidos por confidencialidad, que deberán ser depositados en la cuenta corriente del banco BANESCO, en la cual el padre viene realizando depósitos, debiendo depositar dicho monto en dos partidas quincenales, es decir, Bs.200,00 los días quince y último de cada mes; 2) En diciembre, el comprará el calzado y la ropa para su hijo para el día 24 y 31, con su respectivo calzado. 3) El padre cancelará los gastos por salud, asistencia médica y medicinas en un 50%. 4) Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y establecen el aumento automático en un 25 % de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor, cada vez que perciba aumento salarial…”.

II

En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a convivir con ambos progenitores, en el entendido que el acuerdo permite mantener el clima familiar adecuado en que el niño crezca y contar con lo que requieren para su manutención, además de la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES