REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de Julio de 2011

ASUNTO: JMS1-445-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado entre los progenitores, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda planteada por la progenitora, arribando a acuerdos en esta misma fecha en términos tales que “…1) El padre convivirá con sus hijos todos los fines de semana, a cuyos efectos los retirará el día sábado y los retornará el día domingo al hogar materno, a mas tardar a las 07:00 p.m. 2) Los días feriados serán alternos, por tanto, si el día feriado es viernes o lunes, el niño permanecerá todo el fin de semana con el padre o con la madre a quien le esté asignado dicho día feriado. 3) En vacaciones de agosto de de cada año, el padre permanecerá con sus hijos desde el 01 de agosto al 15 de agosto. 4) El día del padre y de la madre con el respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia, por tanto, si los niños están con el padre y es día de la madre, el padre los regresará al hogar materno el día sábado en la noche y, viceversa, si están con la madre y ese fin de semana es el día del padre, la madre deberá entregarlos a su progenitor el sábado en la noche y éste los retornará el día domingo a mas tardar a las 07:00 P.m. 5) En diciembre los niños permanecerán los días 24 y 31 de diciembre en forma alterna, comenzando la madre con el 31 de diciembre de 2012 y, al año siguiente el 24. 6) Vacaciones de carnaval y semana santa alternas, incluyendo el puente los días sábado y domingo de ese fin de semana, comenzando el padre con las vacaciones de semana santa de 2012. En cuanto a la Obligación de Manutención acuerdan que: 1) Ambos acuerdan que el padre cancele mensualmente la cantidad de Bs.1000,00 a favor de datos omitidos por confidencialidad, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del banco BICENTENARIO, que solicitan se ordene abrir por este Tribunal; 2) En agosto de cada año el padre deberá comprar la lista de útiles escolares y el calzado de diario y al madre comprará los uniformes y el calzado deportivo, y, en diciembre, el padre comprará calzado y ropa para sus hijos. 3) El padre cancelará los gastos por salud, asistencia médica y medicinas en un 50%. 4) Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y establecen el aumento automático en un 25% anual. 5) Ambos solicitan que se levante la medida de embargo decretada por la SUDEBAN…”.

II

En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a convivir con ambos progenitores, en el entendido que el acuerdo permite mantener el clima familiar adecuado en que los niños crezcan y contar con lo que requieren para su manutención, además de la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES