REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 15 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-107 (13356)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus normas procesales, texto conforme al cual los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, siendo que, al entrar en vigencia un nuevo texto legal que prevé un procedimiento diferente al anterior, debe tenerse en cuenta que los actos cumplidos conforme a la Ley derogada mantienen todo su valor, por lo que los medios acompañados no resultan extemporáneos, esto es, las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño, de la sentencia de divorcio, constancias de estudio, tarjetas de pago, planilla de inscripción escolar, facturas y recibos varios, ficha educativa, lista de útiles, uniforme escolar, circular educativa, tarjeta control de pagos, las cuales guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas en la fase de sustanciación, es por lo que se ordena la materialización de dicha documental, su admisión y se ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, vista la testimonial promovida por la parte actora, a fin que declaren los ciudadanos ARMAS ARTEAGA ZORAIDA, GAHON SOJO JANEUDI KARINA, MARÍA PÉREZ DE ZAMORA, SOLYREEN DEL CARMEN LANDAETA MORENO, habiendo sido promovidos oportunamente con la demanda, siendo en la Audiencia de Juicio donde las partes deberán ejercer la contradicción de tales testimoniales a través de las preguntas y repreguntas, es por lo que se ordena la materialización de dicho medio de prueba, su admisión, por lo que la parte promoverte de la prueba tiene la carga de presentar a los testigos directamente en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental y la testimonial debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES