REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 15 de Julio de 2011

ASUNTO: JMS1-200 (13584)-10

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto en fecha 31.07.09, por demanda interpuesta por la representante Fiscal, a requerimiento del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, ordenándose el 20.07.10, la notificación de la parte demandada mediante cartel único (F.1, 34).

II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal virtud, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.

En tal virtud, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal y, la recordada Margelys Guevara Velásquez, en su artículo sobre el Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.478), refiere, al analizar una decisión de la Corte Superior del estado Zulia y la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.06.01, antes citada, que, del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, se evidencia la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la perención de la instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios de manutención. En tal virtud, resulta incuestionable la doctrina del máximo Tribunal del país, aunque no dispuso expresamente el carácter vinculante de la misma, en el sentido de admitir la aplicación de la sanción de la perención en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes cuando han incurrido en inactividad por el plazo previsto en la ley, aunque reconociendo la posibilidad de volver a demandar antes de los 90 días, así como la posibilidad de mantener la vigencia de las medidas que hubieren podido dictarse durante el juicio perimido, al resultar necesario poner fin a la perpetuidad de los juicios cuando la propia parte actora da evidenciado el decaimiento de su interés en impulsarlo.

Ahora bien, cuando se trata de asuntos como el que nos ocupa, la parte demandante debe cumplir determinadas actuaciones con vista al emplazamiento de la parte demandada, como ocurre con el deber de retirar, publicar en el diario ordenado y consignar el ejemplar del publicado del único cartel en un plazo de 30 días, consignación para la cual se reconocen tres días de audiencia, además de los 30 antes referidos, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de esa carga y ante el transcurso del tiempo sin que la parte actora hubiere desplegado ni una sola actuación procesal, es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, siendo que en el presente caso se ordenó en fecha 20.07.11, la notificación del progenitor mediante cartel único, sin que hubiere cumplido la precitada con retirar, publicar y consignar el ejemplar de dicho cartel en el plazo de 30 días, mas tres de audiencia para la consignación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por efecto de la perención, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la precitada ciudadana. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES