REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-2780-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud plasmada en la demanda formulada por el demandante datos omitidos por confidencialidad, a fin que se dicte medidas preventivas, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen relacionado con niños, niñas y adolescentes difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas preventivas, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre o madre o de terceros. Así y tratándose de juicios de Divorcio, deben dictarse las medidas preventivas que coadyuven a mantener el contacto entre los progenitores y sus hijos o hijas, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la gravedad o urgencia de la situación y, en tal sentido, los niños son titulares del derecho a crecer con ambos progenitores, a ser criados, formados, educados, amados, protegidos en general y mantenidos por su madre y por su padre, por ende, deben ser vigilados y orientados por ambos, habiendo arribado ambos progenitores, con posterioridad a la demanda y solicitud de medidas, a acuerdos sobre las instituciones familiares durante la audiencia única reconciliatoria y de mediación de las instituciones familiares, lo que hace improcedente cualquier medida en esta materia y que fuere requerida en la demanda, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES