REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 18 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-1014-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda ya estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el padre demandante, con el libelo, produjo copias de las partidas de nacimiento de las niñas, siendo que se trata de la documental que pretende acreditar la filiación que invoca para invocar el derecho a la convivencia familiar, por lo que las copias de las partidas de nacimiento no resultan extemporáneas, las cuales guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas, es por lo que se ordena la materialización de dicha documental, la admisión y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, visto el escrito consignado por la parte demandada con el escrito de contestación y promoción de los medios de prueba, considerando que no se trata de documental, sino de un escrito que la propia demandada dirigió a este órgano jurisdiccional, es por lo que se deja constancia que no constituye promoción de prueba alguna. Igualmente, vista la copia de oficio emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado y de boleta del Ministerio Público notificando a la demandada sobre el archivo Fiscal decretado, considerando que fueron promovidas con la contestación y, por tanto, debe premiarse la diligencia y sancionarse solo la omisión, esto es, que solo debe imponerse la extemporaneidad cuando se produzca el medio en forma tardía, es por lo que se ordena la materialización de tales documentales y, por tanto la incorporación del medio en la audiencia de juicio por lectura, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por otra parte, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no debe prolongarse mas de 03 meses, ni es dable mantenerla en trámite cuando ya se ha cumplido con la finalidad de la misma, como ocurre en el presente asunto, considerando que ya fue cumplida la finalidad de la sustanciación, siendo que, los medios admitidos no requieren preparación, dado que la documental se incorpora directamente en la Audiencia de Juicio por lectura y respecto de la de pericial, ya cursa en autos el informe, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDENCIA PRELIMINAR. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES