REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-3233-11

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, siendo necesario que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Considerando que, tratándose de juicios de Divorcio, debe dictar las medidas preventivas que coadyuven a mantener el contacto entre los progenitores y sus hijos o hijas, preservar la manutención de los mismos y el que cuenten con la orientación y vigilancia que uno de los dos progenitores debe brindar durante las 24 horas del día, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la gravedad o urgencia de la situación y, en tal sentido, el niño es titular del derecho a crecer con ambos progenitores, a ser criado, formado, educado, amado, protegido en general y mantenido por su madre y por su padre, por ende, debe ser vigilado y orientado por ambos, pero es necesario que tal orientación y vigilancia ocurra durante las 24 horas del día, en la cotidianidad de la vida del niño, lo que genera como consecuencia la necesidad de atribuir provisionalmente la custodia a uno de los dos progenitores, sumado a la circunstancia que el niño actualmente reside con la madre, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA como medida preventiva la atribución del ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL sobre las niñas datos omitidos por confidencialidad a la madre de éstas, ciudadana datos omitidos por confidencialidad; en consecuencia, siendo un derecho humano fundamental de las niñas el de vivir en un nivel de vida adecuado, lo que involucra el ser protegidas en una vivienda digna, en la cual se cobije del clima, es por lo que SE DECRETA como medida preventiva, que aquellas y su madre continúen habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, a tenor del precitado artículo 466 ibídem. Por otra parte, en cuanto al régimen de convivencia familiar, siendo necesario evitar que, durante el tramite del procedimiento y hasta que se arribe a sentencia de mérito, se diluya el contacto padre hijas, pero alegando la madre la existencia de presuntos hechos de violencia intra familiar, es por lo que SE ACUERDA, a tenor del 466 ejusdem, FIJAR como régimen de convivencia familiar provisional, que el padre conviva con sus hijas los días domingo, entre las 11:00 a.m. a las 05:00 p.m, a cuyos efectos las retirará de la entrada principal del inmueble en que las niñas residen, por medio de la persona que indique la progenitora, a objeto de evitar el contacto del padre con la madre de sus hijas, Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente, a los fines de preservar que las referidas beneficiarias cuenten con lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que sea dable pretender que esperen hasta la sentencia de fondo para recibir lo que requiere para tal manutención, de su padre y de su madre, estando dirigidas las medidas en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes a preservar su propia existencia, es por lo que, de conformidad con el artículo 466 ibídem, SE FIJA como quantum provisional de la obligación de manutención, una suma mensual equivalente a un salario mínimo y medio, en consecuencia, no habiendo acreditado la parte actora, que el padre incumplirá el deber de manutención de sus hijas, es por lo que SE ACUERDA notificarlo de la medida dictada, a objeto que proceda a depositar de manera inmediata la primera mensualidad, en la cuenta que a tal efecto se ordena abrir en la entidad bancaria BICENTENARIO. Por otra parte, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas sobre los bienes que alegan conforma la comunidad de gananciales, es por lo que SE ORDENA al Secretario ANTONIO ROSALES, agregue copias de los documentos de que acrediten la propiedad y que fueron consignados con el libelo. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Líbrese oficio al banco BICENTENARIO, a objeto de abrir la cuenta de ahorros respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES