REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 25 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-3069-11

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto legal que exige que, en orden a los documentos fundamentales, sean presentados con el libelo, considerando, además, que el demandante promovió medios de prueba con la demanda, concretamente la copia de la partida de nacimiento de la niña y la experticia de indagación de filiación paterna, así mismo, vista la documental promovida por la parte demandada y consistente en facturas, tarjeta, informes médicos, recibos varios promovido por la parte demandada, documentales de la actora y la demandada que guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas en la fase de sustanciación, es por lo que se ordena la materialización de dicha documental, su admisión y se ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Igualmente, en cuanto a la fijación fotográfica promovida por la parte demandada, visto que la parte al promover el medio no indicó la fuente de tales fotografías, identidad de quién o quiénes las fijó, con cuál equipo tecnológico, todo lo cual se relaciona con el derecho de la parte demandada y la posibilidad para el o la representante Fiscal y el Tribunal para controlarlos, lo que obviamente impide el control del mismo, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE la fijación fotográfica antes mencionada, Y ASI SE DECIDE, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, en cuanto a la experticia de indagación de filiación paterna promovida por la parte actora y por la parte demandada, considerando que fue promovida oportunamente, guardando relación con las afirmaciones de las partes formuladas en la contestación y en la demanda, sin que resulte manifiestamente impertinente o ilegal, se ordena su materialización, en consecuencia, se acuerda la preparación del medio por ante el IVIC, a cuyos efectos se ordena librar oficio al mencionado Instituto en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES