REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2703-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, texto legal conforme al cual con la demanda deben acompañarse los documentos fundamentales, habiendo el demandante promovido con la demanda copia de sentencia dictada en el asunto judicial No. S-9383-08 y constancia de trabajo, sumado a la circunstancia que, en definitiva, es criterio de quien decide que debe premiarse la diligencia y, por ende, sancionarse la omisión, esto es, que la declaratoria de extemporaneidad de los medios de prueba promovidos por la demandante o la demandada solo debe declararse cuando se hayan promovidos con posterioridad al vencimiento del lapso de 10 días previstos para ello, denotando la conducta del demandante e, incluso, de la madre de los adolescentes, que desean actuar activamente en el juicio, al extremo que ya desde la demanda o desde la notificación promueven sus medios, no resultan extemporáneos, es por lo que se admiten las documentales que rielan del folio 4 al 7, 12, 13, así como la documental promovida del folio 245 al 272, por lo que se ordena la materialización de la misma, su admisión y la incorporación de tales documentales en la Audiencia de Juicio por lectura. Así mismo, vista la documental promovida por la parte demandada del folio 32 al 45, 50 al 58, 62 al 183, 186 al 189, al no resultar extemporánea, dado que, como señalara antes este órgano jurisdiccional, la declaratoria de extemporaneidad de los medios de prueba promovidos por la demandante o la demandada solo debe declararse cuando se hayan promovidos con posterioridad al vencimiento del lapso de 10 días previstos para ello, denotando la conducta del demandante e, incluso, de la madre de los adolescentes, que desean actuar activamente en el juicio, al extremo que ya desde la demanda o desde la notificación promueven sus medios, es por lo que se ordena la materialización de los mismos, por tanto, la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Igualmente, considerando que los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación tienen las mas amplias potestades para dictar diligencias de sustanciación, a fin de determinar la verdad y que se alcance el fin justicia, habiendo indicado la progenitora que el accionante labora en varias empresas, es por lo que se ordena oficiar a las empresas CORPORACIÓN ZABBI, TELESERCOM y P.S.G. INGENIERÍA, exhortándose a las partes informen el lugar de ubicación de dichas personas jurídicas, en caso que no se cuente con el mismo en los autos, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES