REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
IRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de Julio de 2011
ASUNTO: JMS1-2944-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda formulada por la madre de la niña, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre el quantum de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, en términos tales que “…1) El padre cancelará mensualmente a la madre la cantidad de Bs.352,00, para la manutención de la niña datos omitidos por confidencialidad. 2) En agosto de cada año el padre deberá comprar la totalidad de útiles, morral y el calzado escolar de diario y la madre comprará los uniformes y el zapato deportivo. 3) En diciembre de cada año el padre comprará la ropa para sus hijos del día 31 y la madre para el día 24 y, en le mes de marzo, el padre comprará ropa para su hija, a fin de reponer la deteriorada. 4) El padre cancelará el 50% de los gastos por medicinas. 5) Ambos establecen que el quantum de manutención aumentará en un 25% de la cantidad que le sea aumentada al padre, cada vez que perciba aumento salarial. 6) El padre convivirá con su hija fines de semana alternos, a cuyos efectos la retirará el día y la retornará el día domingo al hogar materno, a mas tardar a las 06:00 p.m., lo que comenzará el fin de semana del 06.08.11, cuando el padre comenzará con la convivencia. 7) Los días feriados serán alternos, por tanto, si el día feriado es viernes o lunes, el niño permanecerá todo el fin de semana con el padre o con la madre a quien le esté asignado dicho día feriado. 3) En vacaciones de agosto de 2012 y en las sucesivas a 2012, el padre convivirá con su hija desde el 01 de agosto al 06 de agosto, ambos inclusive. 4) El día del padre y de la madre con el respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia, por tanto, si la niña esta con el padre y es día de la madre, el padre la regresará al hogar materno el día sábado en la noche y, viceversa, si la niña está con la madre y ese fin de semana es el día del padre, la madre deberá entregarla a su progenitor el sábado en la noche y éste lo retornará el día domingo a mas tardar a las 06:00 P.m. 5) En diciembre la niña permanecerá los días 24 y 31 de diciembre en la noche con su madre y durante el día con el padre, quien la retirará entre las 09:00 a.m. y la retornará a mas tardar a las 04:00 p.m. 6) Vacaciones de carnaval y semana santa alternas, incluyendo el puente los días sábado y domingo de ese fin de semana, comenzando el padre con las vacaciones de semana santa de 2012. 7) En caso que la niña presente quebrantos de salud urgentes será llevado por el padre a un centro de salud, dando aviso inmediato a la madre o, caso contrario, la retornará a la madre de manera inmediata, si el quebrantamiento no reviste las características de urgencia. 8) El padre contará con los auxilios de la abuela paterna para el aseo y alimentación de la niña…”.
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de su hija aún bajo su patria potestad, entre tales derechos el de contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, manteniendo contacto con ambos progenitores en forma permanente y personal, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, siendo que ambos pueden arribar a acuerdos también en fases posteriores a la de mediación, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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