REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 27 de Julio de 2011
ASUNTO: JMS1-2798-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda formulada por la madre del niño, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre el quantum de la obligación de manutención, arribando a acuerdos sobre tal quantum y régimen de convivencia, en términos tales que “…En cuanto a la Obligación de Manutención, 1) Ambos acuerdan que, por cuanto el niño tiene dos hermanos mas y también menores de 18 años de edad, el padre cancele mensualmente la cantidad de Bs.352,00 a favor de datos omitidos por confidencialidad. 2) En agosto de cada año el padre cancelará el 50% de la inscripción escolar en julio, el 50% de las mensualidades y deberá comprar la lista de útiles escolares y el calzado escolar de diario, mientras la madre comprará los uniformes y el calzado escolar deportivo, así como el 50% de la inscripción y mensualidades y, en diciembre, el padre cancelará bonificación especial para cada de niño de Bs.2000,00. 3) El padre cancelará el 50% de los gastos por medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros. 4) Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y establecen el aumento automático en un 25% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor, cada vez que perciba aumento salarial. 5) En cuanto a la convivencia Familiar, 1) El padre convivirá con su hijo fines de semana alternos, a cuyos efectos lo retirará el día viernes y lo retornará el día domingo al hogar materno, a mas tardar a las 07:00 p.m. Los días viernes que, por razones de trabajo el padre no pueda buscar al niño, lo retirará el día sábado. 2) Los días feriados serán alternos, por tanto, si el día feriado es viernes o lunes, el niño permanecerá todo el fin de semana con el padre o con la madre a quien le esté asignado dicho día feriado. 3) En vacaciones de agosto de cada año, el padre convivirá con su hijo desde el 08 de agosto al 16 de agosto, ambos inclusive. 4) El día del padre y de la madre con el respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia, por tanto, si el niño esta con el padre y es día de la madre, el padre regresará al niño al hogar materno el día sábado en la noche y, viceversa, si el niño está con la madre y ese fin de semana es el día del padre, la madre deberá entregar el niño a su progenitor el sábado en la noche y éste lo retornará el día domingo a mas tardar a las 07:00 P.m. 5) En diciembre el niño permanecerá los días 24 y 31 de diciembre en la noche con su madre y durante el día con el padre, quien lo retirará a las 09:00 a.m. y lo retornará a mas tardar a las 04:00 p.m., así como el niño convivirá con su padre los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero de cada año. 6) Vacaciones de carnaval y semana santa alternas, incluyendo el puente los días sábado y domingo de ese fin de semana, comenzando el padre con las vacaciones de semana santa de 2012. 7) En caso que el niño presente quebrantos de salud urgentes, el niño será llevado por el padre a un centro de salud, dando aviso inmediato a la madre o, caso contrario, lo retornará a la madre de manera inmediata, si el quebrantamiento no reviste las características de urgencia. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del mes de agosto en que el padre convivirá con su hijo por 08 días y, vencidos éstos, comenzará la pernocta los fines de semana alternos a partir del fin de semana del 02 de septiembre de 2011…”.
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de su hijo aún bajo su patria potestad, entre tales derechos el de contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, conviviendo con ambos progenitores, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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