REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-452 (14077)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, vista la prueba documental promovida con el libelo de demanda por la representante Fiscal, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, considerando que se trata de documento público, siendo que, cuando se trata de demandas por medida de protección deben acompañar la copia de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente en cuya protección ejercen la acción, sin que se haya opuesto a su admisión ninguno de los intervinientes en el inicio de la fase, por lo que no resulta extemporánea la promoción así producida, documental que guarda relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, es por lo que se ordena la materialización, la admisión de dicha documental y, por ende, ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, vista la experticia social y psiquiátrica promovida por el Ministerio Público con el libelo, considerando que, para el momento de la demanda, estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, texto conforme al cual los medios se promovían con al demanda y con la contestación, sin que se haya opuesto a su admisión ninguna de las partes, ordena incorporar los informes periciales por lectura en la Audiencia de Juicio, así como mediante declaración de los expertos para su interrogatorio, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, habida consideración que las defensoras de los codemandados se limitaron a invocar el principio de comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba, sino una orientación dada por el legislador en torno a que, propuesto el medio y evacuado le pertenece al proceso y no es privativo de una de ellas, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre la materialización de tales medios, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la prueba promovida y admitida a las partes es prueba documental y pericial, en consecuencia, debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura e interrogatorio de expertos, al constar el informe respectivo en autos, sin que sea dable mantener en fase de sustanciación el asunto de que se trate, cuando ya se ha cumplido con toda la finalidad de dicha fase, esto es, se oyó a las partes sobre presupuestos procesales y sobre el derecho de acción, controlaron los medios de prueba y se emitió pronunciamiento sobre su admisión y preparación, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, se ordena la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES