PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de Julio de 2011

ASUNTO: JMS1-3247-11

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda formulada por la madre del niño, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre el quantum de la obligación de manutención, arribando a acuerdos sobre tal quantum en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que los niños viajen con su progenitora datos omitidos por confidencialidad, desde el 23.08.11 al 23 de septiembre de 2011, a Italia, con llegada a Roma, luego Venecia y pernoctaran después en Pescara. 2) La madre deberá permitir y facilitar la comunicación telefónica de los niños con su papá, por lo menos dos veces a la semana e, igualmente, el padre los podrá llamar al número 0039-085692348. 3) La madre deberá actuar para que los niños no sean amenazados o maltratados en su integridad personal, que involucra la física y la psicológica. 4) Ambos acuerdan que, a los fines de la distracción y recreación de los niños con su progenitor, éstos permanecerán con su papá en forma exclusiva hasta el 22.08.11, fecha en la cual los llevará hasta el hogar materno a mas tardar a las 06:00 P.m. 5) El padre hará entrega de los pasaportes de los niños a la madre, a los fines del viaje que el progenitor autoriza en este acuerdo, por lo que la madre queda obligada a devolver los pasaportes al padre de los niños el mismo día en que éstos retornen a Venezuela. 6) La madre viajará con sus hijos y retornará con ellos, quedando prohibido que los niños viajen en Italia a los diferentes lugares sin la presencia de su madre. A los fines del retorno, el padre buscará a sus hijos en el aeropuerto el día en que regresan a Venezuela…”.

II

En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquellos de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, expresamente dispone:

“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

En tal sentido, como se desprende de la cita textual antes transcrita el legislador especial solo contempla como supuestos para la necesaria intervención judicial, las circunstancias referidas a que uno de los progenitores o la persona que ejerza su representación no autorice el viaje o, en caso contrario, que exista desacuerdo entre ellos. No obstante, una vez notificado el progenitor y en la mediación celebrada, ambos arribaron a un acuerdo de manera de permitir que los niños realicen el viaje proyectado, resultando que, en el caso sometido al conocimiento de la juzgadora, no estamos frente a una solicitud de autorización de viaje que, en su esencia, tienda a modificar alguno o todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto no se trata de separación de los hijos del lugar en que habitan con su padre en forma definitiva y menos aún consiste la solicitud en autorizarla para que viaje a otro país en el cual se residenciaran o estudiaran; se trata de la solicitud de autorización de viaje a favor de éstos, para que viaje a Italia, en compañía de su propia progenitora, a los fines de su recreación.

Así mismo, no se trata que los beneficiarios viajarán solos y sin cuidado alguno por personas adultas, sino que viajarán bajo la protección que debe brindarle su madre, sin que la autorización requerida constituya lesión a los derechos de éstos, por tanto, el acuerdo formulado no violenta el orden público, ni atenta contra los derechos de los niños, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO logrado entre los progenitores, de conformidad con el artículo 470 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES