CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 29 de Julio de 2011
ASUNTO: TI1-13479-10
PARTE ACTORA: datos omitidos por confidencialidad.
DEFENSA JUDICIAL: YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: datos omitidos por confidencialidad, venezolana, mayor de edad.
DEFENSA JUDICIAL: JANETH VEZGA, Defensora Pública Tercera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO
I
Se inició el presente asunto en fecha 15.o06.09, en virtud de la demanda por fijación del quantum de manutención por vía de ofrecimiento formulada por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por cuanto trabaja en los Bomberos de Miranda y deseaba darle a su hijo la cantidad de Bs.400,00 mensuales, lo tiene asegurado por una póliza, que en diciembre le desea dar su ropa y niño Jesús, porque en varias oportunidades ha tratado de llegar a acuerdo con la madre de su hijo y le dice que si quiere la denuncie, frente a lo cual la defensora de la demandada rechazó que su defendida se niegue a llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, pidiendo se fije el quantum de acuerdo a lo informado por el empleador, con un monto que garantice un nivel de vida adecuado para su hijo, con un monto extra en agosto para gastos escolares y el aumento automático, habiendo rendido ambas partes sus conclusiones (F.1, 15).
II
En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna alegada por el demandante no fue controvertida por la parte demandada, a pesar que no fue consignada, ni promovida copia de la partida de nacimiento, al contrario, la defensora de la parte accionada en sus conclusiones solicitó se fijará el quantum de la obligación de manutención, ni fue controvertida la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal, siendo contrario al interés superior del niño dejar de fijar el quantum, al no haberse promovido la partida, cuando la filiación paterna que ha alegado el demandante no fue controvertida por la madre del beneficiario, debiendo protegerse al niño en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo.
Ahora bien, el padre del niño demandó judicialmente por cuanto por cuanto trabaja en los Bomberos de Miranda y deseaba darle a su hijo la cantidad de Bs.400,00 mensuales, lo tiene asegurado por una póliza, que en diciembre le desea dar su ropa y niño Jesús, porque en varias oportunidades ha tratado de llegar a acuerdo con la madre de su hijo y le dice que si quiere la denuncie, señalando la defensora de la demandada, por su parte, que frente a lo cual la defensora de la demandada rechazó que su defendida se niegue a llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, pidiendo se fije el quantum de acuerdo a lo informado por el empleador, con un monto que garantice un nivel de vida adecuado para su hijo, con un monto extra en agosto para gastos escolares y el aumento automático. Así, a los efectos de determinar el monto a sufragar por concepto de obligación de manutención debe considerarse, que el legislador venezolano ha dotado de una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, que para la fecha se ubica en Bs.1407,48.
En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por manutención del niño, debe sufragar el padre no custodio para proveerlo de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, la niñez y al analizar cada alegación del libelo y la contestación con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ibídem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevado de la prueba de sus necesidades, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que el padre no alegó cargas familiares distintas a su hijo, observa quien juzga que, con la información rendida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio 11, la cual aprecia esta decisora al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento idóneo para ello, emanando del funcionario que esta a cargo del recurso humano en la mencionada Institución, queda probado que, en orden a la capacidad económica del demandado, labora con relación de dependencia y percibía ingresos mensuales para el año 2009, cuando hizo el ofrecimiento, por Bs.2746,60, menos las deducciones por Bs.554, con un neto a cobrar de Bs.2192,60, habiendo señalado el propio accionante, en diligencia inserta al folio 28, que cancelaba, para el 12.03.10, la cantidad de Bs.500,00, a favor de su hijo.
Por tanto, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, además del dinero que le permita asistir materialmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes y, precisamente por ello, el costo de la cesta básica es fijado por el Ejecutivo Nacional, con base al cual se determina el salario mínimo, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.500,00; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros contratada por el progenitor, con bonificación especial en diciembre de cada año por una suma equivalente al doble de la mensualidad fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por las festividades decembrinas y, en agosto, deberá sufragar los gastos por útiles, uniformes y calzado escolar, estableciéndose el incremento automático en un 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el demandante, cada vez que perciba aumento salarial, por cuanto se desconoce la periodicidad en que aumentan los ingresos del demandado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, en contra de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de de Julio de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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