REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de Julio de 2011

ASUNTO: TI1-13842-10

PARTE ACTORA: datos omitidos por confidencialidad.

DEFENSA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: datos omitidos por confidencialidad.

ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO LEON SUAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.33661.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 25.11.09, en virtud de la demanda por fijación del quantum de manutención formulada por la madre del niño datos omitidos por confidencialidad, por cuanto el padre de su hijo no quiere tener ningún tipo de responsabilidad con éste, que le dice que ella tiene que trabajar para mantener al niño porque él no le pidió tener un hijo y que tenía que esperar a que él tuviera dinero o le provocara para pasarle al niño, frente a lo cual el demandado señaló que esta viviendo en la casa de su madre, su ingreso fijo es el que percibe en su trabajo como Bombero, debe mantener a su madre y sus otros hijos, por lo que pidió se deseche la solicitud (F.1, 15).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple de la partida de nacimiento promovida al folio 2, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, en consecuencia, idónea para acreditar que el demandante es el progenitor del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la madre del niño demandó judicialmente por cuanto el padre de su hijo no quiere tener ningún tipo de responsabilidad con éste, que le dice que ella tiene que trabajar para mantener al niño porque él no le pidió tener un hijo y que tenía que esperar a que él tuviera dinero o le provocara para pasarle al niño, señalando el demandado, por su parte, que esta viviendo en la casa de su madre, su ingreso fijo es el que percibe en su trabajo como Bombero, debe mantener a su madre y sus otros hijos, por lo que pidió se deseche la solicitud. Así, a los efectos de determinar el monto a sufragar por concepto de obligación de manutención debe considerarse, que el legislador venezolano ha dotado de una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, que para la fecha se ubica en Bs.1407,48. En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por manutención del niño, debe sufragar el padre no custodio para proveerlo de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, la niñez y al analizar cada alegación del libelo y la contestación con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ibídem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevado de la prueba de sus necesidades, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre alegó como cargas familiares distintas a su hijo datos omitidos por confidencialidad, a la abuela del niño y los otros hijos del accionado, observa quien juzga que, a tales fines, el demandado únicamente probó como carga familiar dependiente de él a su hijo datos omitidos por confidencialidad, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y que riela al folio 19 y 20, la cual se aprecia al tratarse de documento público e idóneo para acreditar la filiación entre el demandado y el ya identificado niño, así como su condición de niño y, por ende, sujeto protegido por la Ley especial al igual que IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo, respecto de la madre del accionado no probó que fuese carga económica del mismo, habida consideración que ni siquiera produjo prueba documental que acreditara la filiación materna entre el demandado y quien pretendía invocar como carga y, en cuanto a su hija datos omitidos por confidencialidad, de la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 18, apreciada al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, queda probado que nació el 01.04.1990, por lo que ya sería mayor de 18 años, sin que el padre accionado haya probado la extensión del quantum de manutención a su favor.

Así, con la información rendida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio 11, la cual aprecia esta decisora al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento idóneo para ello, emanando del funcionario que esta a cargo del recurso humano en la mencionada Institución, queda probado que, en orden a la capacidad económica del demandado, labora con relación de dependencia, percibía ingresos mensuales para enero de 2010, por Bs.1448,40, menos las deducciones por Bs.679,20, con un neto a cobrar de Bs.788,70, siendo que, con el auto de admisión el extinto Tribunal dictó medida provisional fijando el quantum en una cuarta parte de un salario mínimo.

Por tanto, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, además del dinero que le permita asistir materialmente a su hijo datos omitidos por confidencialidad y al niño hermano de éste, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes y, precisamente por ello, el costo de la cesta básica es fijado por el Ejecutivo Nacional, con base al cual se determina el salario mínimo, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.351,87; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud y medicinas, con bonificación especial en diciembre de cada año por una suma equivalente al doble de la mensualidad fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por las festividades decembrinas y, en agosto, deberá sufragar los gastos por útiles, uniformes y calzado escolar en un 50%, sin que sea dable establecer incremento automático alguno, por cuanto se desconoce la periodicidad en que aumentan los ingresos del demandado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, en contra del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de de Julio de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES