REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 06 de Julio de 2010

ASUNTO: JMS1-630 (13355)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la coaccionada datos omitidos por confidencialidad, en fecha 22.06.10, a los fines que se remita el presente asunto al Estado Trujillo, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 28.04.09, por demanda del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, a los fines de la medida de protección correspondiente con vista al procedimiento administrativo en el cual decretaron medida de abrigo en entidad de atención a favor de los niños datos omitidos por confidencialidad, así como del fallecido niño datos omitidos por confidencialidad, dictando este Tribunal, el 16.06.10, medida preventiva por la cual se decretó la colocación en familia de origen, concretamente con la abuela de los mismos, ciudadana datos omitidos por confidencialidad.

II

Ahora bien, una vez decretada la medida preventiva, la coaccionada datos omitidos por confidencialidad, en fecha 22.06.10, solicitó se remita el presente asunto al Estado Trujillo, diligenciando la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, el 29.06.10, defensora de la primera mencionada, solicitando también se decline la competencia en el Tribunal del Estado Trujillo e, igualmente, el Defensor de los niños, DR. CARLOS GÓMEZ, el 29.06.10, solicita la declinatoria de competencia en el Estado Trujillo; no obstante, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01.07.10, opino que resulta improcedente, en los actuales momentos, la declinatoria de competencia solicitada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma jurídica que a la letra reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

En tal sentido, la precitada disposición legal determina el órgano jurisdiccional competente para el momento de introducción de la demanda o solicitud, atribuyéndole tal competencia al Tribunal del lugar en que este fijada la residencia habitual del niño, niña o adolescente, por tanto, resulta indudable que, para determinar el órgano competente al momento de la introducción de la demanda, debe atenderse no al lugar en que resida la familia de origen, sino a aquel en que el niño, niña o adolescente tenga fijada su residencia habitual, coincida o no con el de sus progenitores. Sin embargo, es criterio de quien decide que, en la ya mencionada disposición legal, nada se regula con relación a la modificación posterior del lugar de residencia del sujeto beneficiado o beneficiada, protegido o protegida por la legislación especializada, habida consideración que no existe prohibición o previsión expresa que, los cambios posteriores en el lugar de residencia de niños, niñas y adolescentes no modifiquen la competencia territorial, debiendo para resolverlo atender al interés superior que debe ser atendido en cualquier decisión que los involucre y que no es otro que el interés superior de los niños, a objeto que se materialice su derecho de acceso a la justicia, incluso para facilitar el seguimiento y la indagación necesaria para dictar o no las medidas de protección adecuadas a la situación de éstos y, en fin, brindar verdadera tutela judicial efectiva a niños, niñas y adolescentes y, por ende, aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resulta aplicable en materia de los sujetos protegidos y protegidas por la legislación especial el principio de la perpetua jurisdicción.

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franchesqui Gutiérrez), se estableció:

“…En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida…En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección. Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…”.

En consecuencia, siendo que en el caso sometido al conocimiento de quien decide se decreto medida preventiva mediante la cual se acordó la colocación en familia de origen en el hogar de la abuela materna, quien reside en Estado Trujillo, calle principal, casa No.89-29, frente al liceo, sector Las Cotizas, municipio Miranda, lugar en el cual se alega vivían los niños antes de producirse la situación de presunto maltrato físico por la cual ambos progenitores están siendo investigados penalmente y que dio origen al decreto de la medida de abrigo por parte del órgano administrativo, cuando la madre se trajo los niños por unos días desde el Estado Trujillo y, por tanto, en la actualidad los niños nuevamente pasaron a residir en dicho Estado como consecuencia de la referida medida, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para continuar conociendo de las presentes actuaciones en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, al no resultar aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo de las presentes actuaciones iniciadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, al no resultar aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA