REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 07 de Julio de 2011
ASUNTO: JMS1-2806-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda formulada por la madre del niño para la fijación del quantum para la manutención y el régimen de convivencia familiar, arribando a acuerdos en esta misma fecha en términos tales que “…1) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.500,00, mediante depósitos en la cuenta de ahorros del banco BANPLUS, a nombre de la madre del niño, No. datos omitidos por confidencialidad. Por otra parte, el padre cancelará el 50% de los gastos por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por las pólizas de seguros. El padre comprará directamente la lista de útiles escolares y un calzado escolar y la madre comprará los uniformes y un calzado escolar. En el mes de diciembre de cada año, el padre comprará la ropa y calzado para el día 24 de diciembre y la madre la del día 31. Ambos establecen el aumento automático en un 25% de la suma que le aumenten en los ingresos laborales al progenitor, cada vez perciba aumento en sus remuneraciones. 2) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos acuerdan que el padre conviva con su hijo un fin de semana cada 21 días, por las labores del progenitor. Así mismo, el niño convivirá con su padre los días martes y jueves, a cuyos efectos el padre retirará al niño del colegio a las 05:00 p.m. y lo retornará en el colegio al día siguiente a la hora de entrada al mismo; vacaciones de carnaval y semana santa alternas, comenzando el padre con semana santa de 2012; en agosto el padre no convivirá con su hijo durante los días en que la madre viaje con el niño, ya que, por razones laborales del progenitor, no hará uso de vacaciones en el mes de agosto; por último, los días 24 y 25 de diciembre el niño estará con su padre durante el día, a mas tardar hasta las 04:00 p.m. y en la noche con la madre e, igualmente, los días 25 al 27 de diciembre y 01 al 03 de enero de cada año, el niño convivirá con su padre. Ambos se obligan a no proferir expresiones denigrantes o lesivas al honor, decoro y reputación del progenitor o de la progenitora e, igualmente, deberán comunicarse manteniendo el respeto entre ellos…”.
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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