REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 07 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-895-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto para el día de hoy estaba fijada la audiencia única reconciliatoria y de mediación sobre las instituciones familiares en el presente asunto, seguido por demanda de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, contra datos omitidos por confidencialidad, sin que hayan comparecido personalmente ni la parte demandada, ni la parte demandante, concediéndose prórroga de una hora, sin que la parte actora haya comparecido, así como tampoco la demandada, siendo que, conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de divorcio, para la audiencia única reconciliatoria y de mediación de las instituciones familiares es requisito sine qua non la comparecencia personal de las partes, ausencia que no puede ser suplida ni siquiera por apoderado judicial, previendo el artículo 522 ibídem, que, ante la incomparecencia de la actora, se entiende desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el asunto, consecuencia similar a lo que sucedía bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la cual debían aplicarse las normas sobre los actos reconciliatorios del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales, de igual manera, en caso de no comparecer la parte actora quedaba extinguida la instancia, es por lo que resulta procedente y ajustado en este caso DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y, por ende, TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por ende, expídase copia certificada a las partes del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ