REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Los Teques, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JJ1-2751

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente

DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE: ABOG. YARUMA MARTINEZ.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION


Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 12.07.11, declarándose sin lugar la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

-I-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, vista la denuncia interpuesta por el progenitor de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Consejo de Protección mencionado, inicio el proceso administrativo correspondiente una vez analizado el contenido del expediente Administrativo dictó MEDIDA DE ABRIGO a ejecutarse en REFUGIO TANA. Y en virtud que trascurridos los 30 días sin haber sido resuelto el asunto por vía administrativa acuden a la vía judicial a los fines que se dictamine lo conducente en beneficio del mencionado Adolescente.
En fecha 14.12.10, se admitió la solicitud, decretándose como medida preventiva la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION el cuidado del adolescente en la Entidad de Atención REFUGIO TANA, y se ordenó oficiar a la mencionada entidad de atención a objeto que remitiesen Informe Evolutivo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, librándose al efecto el oficio No. 4464.
En fecha 17.01.11, comparecieron los progenitores del adolescente, dándose por notificados y consignando ACTA DE EGRESO de fecha 08.11.10, emanado de la Institución Programa de Atención PANA, informando que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reside y habita con ellos, comportándose de una manera excelente asiste regularmente a la Universidad y obedece normalmente a las instrucciones que le giran sus padres.
En fecha 01.06.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la Fiscal del Ministerio Publicó, la Defensora Pública del Adolescente, el codemandado IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el adolescente, quien fue oído en forma privada, por la Ciudadana Jueza, manifestando que se encuentra viviendo con sus progenitores que no ha tenido ningún problema y que esta de lo mejor con la familia y que se está portando bien. Concluida la Audiencia se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12.07.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se declarara SIN LUGAR LA DEMANDA considerando que las condiciones que dieron lugar a la presente acción cesaron, por cuanto el adolescente se encuentra viviendo con sus progenitores y acatando normas.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO:

1) Copia del Expediente Administrativo N° 0387-10, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y en donde consta la Medida de Protección (ABRIGO), a favor del Adolescente, dictada en fecha 02.11.10 para ser ejecutada en la Entidad de Atención “REFUGIO TANA¨, la HISTORIA CLINICA INDIVIDUAL, realizada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Misión Medica Cubana Barrio Adentro y en donde se deja constancia que acude a la consulta por irritabilidad. Este expediente Administrativo se considera “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado.

2.) ACTA DE EGRESO de fecha 08.11.10, suscrito por el Director de la Fundación Refugios TANA, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sus deberes establecido en la Ley por el secretario de la Fundación, por el Progenitor y por el adolescente, y en donde consta que con fundamento en el principio consagrado en la Ley, en lo referente al Interés Superior del niño, se ordenó el egreso de esa Institución del adolescente señalado quien de común acuerdo con su padre y así lo han manifestado , para lo cual el adolescente se compromete a cumplir a cabalidad con sus deberes establecidos en la Ley, y mantener una conducta armónica con su entorno familiar, acatando ordenes que solo tienen por objeto su beneficio para su desarrollo integral. Esta Juzgadora observa que el referido informe se trata de documento privado suscrito por un tercero, colaborador, el cual no fue ratificado, sin embargo se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no compareció el adolescente, por lo que no pudo ser oído por la ciudadana Jueza, no obstante se observa que fue oído en forma privada en la Audiencia de Sustanciación por la Ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído. Ahora bien, la falta de la opinión del adolescente de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada”.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, entendiéndose como familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad tal y como lo preceptúa el artículo 345 eiusdem.
Asimismo el artículo 396 ibidem, establece el objeto de la Colocación en Entidad de Atención, al expresar:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 eiusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
El presente asunto fue remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro este estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor del adolescente de autos, y en tal sentido dicho órgano administrativo dicto medida de protección consistente en ABRIGO para ser ejecutada en la “FUNDACION TANA”, entidad que entregó al adolescente a sus progenitores. Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la sede administrativa hasta la judicial, los progenitores del adolescente, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han estado preocupados por la situación de su hijo, desprendiéndose de las actas procesales que mientras el adolescente estuvo en la entidad de atención “FUNDACION TANA”, mejoro su conducta. Igualmente el adolescente en entrevista realizada al folio 132 le manifestó en fecha 01.06.11 a la Jueza de Mediación y Sustanciación que vive con su mama y su papa, que esta estudiando el II semestre de Comercio Internacional en la Universidad Alejandro de Humbolt, que se siente bien en su casa, que la familia lo trata bien que se encuentra allí aproximadamente desde hace 8 meses que salió de la Casa Hogar Refugio Tana, que no ha tenido ningún problema y que esta de lo mejor con la familia y que se está portando bien. Observa esta Juzgadora, que el padre manifestó que el adolescente se encuentra viviendo con ellos, que se está portando bien, verificándose que ambos progenitores, lo representan, existiendo una relación de afecto muy estrecha entre los progenitores y su hijo. Que el adolescente posee una familia que lo cuida y lo apoya. Que no está afectada la Patria Potestad de los progenitores como tampoco la Responsabilidad de Crianza. En tal sentido, quien juzga considera que la medida de protección solicitada, no procede por cuanto ambos progenitores están en condiciones de velar por el bienestar de su hijo, estando facultados para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente acción, incoada por MEDIDA DE PROTECCION, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por haber cesado, las condiciones que dieron lugar a la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los 14 días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA


ABOG. ARELIS RAMOS

















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