REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques

Los Teques, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: JJ1-2924


PARTE DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADA ASISTENTE: GERALDINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.571.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: ABOG. YARUMA MARTINEZ

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13.07.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debidamente asistida de Abogado, introdujo por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de Protección escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, exponiendo que: Desde el fallecimiento de su madre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hermano por parte de madre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien cuenta actualmente con 14 años de edad, vive con ella y su esposo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asumiendo la responsabilidad de criarlo, dándole amor, cariño, educación, vigilancia, brindándole su desarrollo integral. Alega que, el padre de su hermano, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes de la muerte de su madre, convivió con aquel solo dos años, y después de abandonarlos, en los años posteriores nunca asumió su responsabilidad de crianza, teniendo esporádicamente contacto con su hermano. Que como hermana, es la única que ha podido brindarle un hogar consolidado junto con sus dos hijos pequeños de 07 y 03 años de edad respectivamente, en virtud de ello sugiere la PERMANENCIA del adolescente en su familia de origen en el hogar de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la demanda en fecha 01.03.11, se decretó MEDIDA DE PERMANENCIA del adolescente en el hogar de su hermana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ordenada la notificación del demandado compareció voluntariamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante diligencia aceptó la medida solicitada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 37), evidenciándose que no dio contestación a la demanda.
En fecha 01.06.11 fue oído el adolescente por la Jueza de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.


-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 13.07.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara como Medida de protección la permanencia del adolescente con su hermana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se deja constancia que, el adolescente fue oído en forma privada por la ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.
Asimismo se deja constancia que, la experticia social ordenada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no pudo ser practicada por lo que se prescindió de la misma.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Respecto del beneficiario se encuentra involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado en tal virtud, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Y en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derechos del niño y demás tratados internacionales …El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
Se desprende de las normas constitucionales antes transcritas, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho, involucrando esto último que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por tanto, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y criadas en el seno de su familia de origen.
Y para dotar de mecanismos que les permita la restitución de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiúsdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada…. (…)
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen”.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear , esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y el beneficiario como quedo probado con las copias de las partidas de nacimientos que obran a los autos, que son apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aunado a la circunstancia que el padre en la única oportunidad que compareció, en modo alguno manifestó su deseo, su interés de proteger directa y personalmente a su hijo, ni siquiera acreditó ejercer la responsabilidad que, por mandado constitucional y legal, debía ejercer sobre su hijo, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de su hermana y de su esposo, desde el fallecimiento de su madre biológica, probado con el Acta de Defunción que es apreciada en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que la hermana de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforma la familia de origen nuclear, esta dispuesta a protegerlo, no mostrando interés el progenitor de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse con él, habiendo manifestado abiertamente el adolescente sentirse bien con su hermana, con el esposo de aquella así como con los hijos de estos, vínculo matrimonial que quedó demostrado con el Acta de matrimonio consignada y que es apreciada en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección de su hermana, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde el mes de mayo de 2008, por lo que es procedente acordar la PERMANENCIA del adolescente en el hogar de su hermana Y ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
1º) PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CALANCHE, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y ASI SE DECIDE.
2º) La precitada ciudadana deberá permitir y facilitar el contacto entre el adolescente y su progenitor telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
3º) Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de su hermana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los 15 días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS



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