REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de julio de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: JJ1-2244-10


MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN

DEMANDANTE:

CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSORA PÚBLICA DE
LA NIÑA:
Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE DEMANDADA:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


REPRESENTACION FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14.07.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra de: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20-05-2010, en cuya oportunidad la parte demandante expuso: “(…)tengo una niña llamada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es mi prima, la niña es hija de un primo que no tiene estabilidad de vivienda. La mama de la niña vive en Colombia y cuando mi primo se vino a vivir aquí a Los Teques, se trajo a la niña. A la niña la tenía un hermano del papa, después por cuestiones de estudios, pasó a manos de una tía, hermana también del papa, quien al salir embarazada, no podía tener mas a la niña (…)” “(…) yo desde hace cuatro meses asumí a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la puse a estudiar, por lo que solicito la custodia de la niña. (…)”

En fecha 05.08.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y sede, admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como a la parte demandada, quien se dio por notificado en fecha 16.11.10, (F. 31). En fecha 14.06.2011, se llevó a efecto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, haciéndose presente la representación Fiscal, Abg. YENNY VILLALOBOS, la parte demandante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, igualmente la parte demandada el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por el profesional del derecho Abg. PIERO AFFRUNTI, asi como la defensora publica de la niña, Abg. YARUMA MARTINEZ. En la misma fecha fue oida en forma privada la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y concluida la fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, se ordenó la remisión a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio. (F. 32 al 33).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Consta en fecha 14 de julio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de la parte accionante vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara medida de Protección en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sugiriendo la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que la niña no asistió a la audiencia de juicio, no obstante se observa al folio 78 que fue oída por la Jueza de Sustanciación a los

fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a ser oída. Ahora bien, la falta de la opinión de la niña en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

Pruebas Documentales
1. Copias certificadas de expediente administrativo Nº 0641-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, (F. 6 al 18). Este expediente Administrativo se considera “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado y que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público y no haber sido impugnado ni tachado. ASI SE DECIDE
2. Evaluación social al grupo familiar, ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de oficio, en fecha 05.08.10, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas recomendaciones fueron favorables sugiriendo que la niña continuara bajo el cuidado de la ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Informe este que es apreciado por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 41 al 45).

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 dispone que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los establecidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada….
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. .
Ahora bien, conforme a la previsión Constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el Cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.

En tal virtud, la Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo, o en un programa de colocación familiar para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

En consecuencia, en autos está acreditada el parentesco entre la accionante y la beneficiaria, ya que es prima del progenitor de la niña, aunado a la circunstancia que el padre en la única oportunidad que compareció, en modo alguno manifestó su deseo, su interés de proteger directa y personalmente a su hija, ni siquiera acreditó ejercer la responsabilidad que, por mandado constitucional y legal, debía ejercer sobre su hija, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de su prima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.
En razón de lo expuesto, visto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está dispuesta a protegerla, no mostrando interés el progenitor de mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse con él, habiendo manifestado abiertamente la niña, sentirse bien con su prima, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de su prima, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde el mes de enero de 2010.
Ahora bien, resulta evidente que el vinculo de parentesco existente entre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la beneficiaria, es mayor al cuarto grado de consanguinidad, por ende la protección requerida no podría ser brindada bajo el concepto de familia de origen -nuclear o ampliada- en este sentido, teniendo en cuenta que dentro de los principios fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la conveniencia en que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en consecuencia, es procedente acordar la COLOCACION FAMILIAR de la niña en el hogar de su prima IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado y, en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:

PRIMERO: COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre su prima la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiusdem y, ejercerá su representación ante los organismos públicos y privados por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitor, debiendo permitir y facilitar el contacto entre la niña y su progenitor telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.

TERCERO: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación del presente fallo, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de su prima, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Se insta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a realizar todos los trámites necesarios para la inserción en el proceso educativo de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 18 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS


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