REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 29 de julio de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: JJ1-974-10
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE DEMANDADA:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSORES PUBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Publica tercera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Dra. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28.07.11, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en cuya oportunidad la parte demandante expuso: “(…)Vengo aquí a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual era la pareja de mi cuñado, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ella tiene cuatro hijos, dos de ellos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año, y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos años, son los hijos de mi cuñado, el cual los tiene al cuidado, porque ella se los dio, mientras que los otros dos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis años y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años los tiene al cuidado ella, y la misma los maltrata verbal y físico, los deja solos y sin comer, les pega muy fuerte con cachetadas y en oportunidades les deja moretones (…)” “(…) Desconozco quien es el papá de estos niños y los niños y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, viven en un cuartito hacinados(…)”
En fecha 09.08.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y sede, admitió la demanda y decretó medidas de Protección en familia de Origen en beneficio de los niños y la permanencia de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 y 2 años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis años de edad, en el hogar de su tía materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cumplido los trámites del procedimiento, compareció en fecha 20.09.2010, la codemandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se dio por notificada (F. 89) y en fecha 28.09.2010, se dio por notificado el codemandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la designación de un Defensor Judicial. (F. 62).
En fecha 28.06.2011, se llevó a efecto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, haciéndose presente la representación Fiscal, Abg. YENNY VILLALOBOS con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Defensora Publica del codemandado Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Defensora Pública Abog. WENDY SCHARSCHMIDT asi como la defensora publica de los niños, Abg. YARUMA MARTINEZ y concluida la misma se remitio el expediente a este Tribunal de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Consta en fecha 28 de julio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de la parte accionante vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara medida de Protección en beneficio de los Niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo la PERMANENCIA en el hogar de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente.
Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, solamente comparecieron los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 03 y 02 años de edad, quienes debido su corta edad no fueron oídos, observando la Juzgadora que los niños presentan una buena apariencia, vestidos pulcramente acorde a su edad y se les observa en buen estado físico. Dejándose constancia que los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron oídos por la Ciudadana Jueza de Sustanciación a los folios 47 y 48 de este expediente, por lo que se dio cumplimiento a los Artículos 484 y 80 de la Ley Especial así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, ejusdem.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:
Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Pruebas Documentales
1. Copias certificadas de expediente administrativo Nº 0292-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (F. 01 al 40), que es apreciado por esta juzgadora, por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado ni impugnado.
Requeridas Por El Tribunal:
Periciales:
1. Evaluación Psicológica ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 20.09.2010, realizada a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (F. 53 al 59) cuyas recomendaciones fueron las siguientes: “(…) se sugiere que la madre asista a talleres de escuela para padres para que la entrenen en la enseñanza de sus hijos y también asistir a consulta psicológica para mantener sus alteraciones de ira (…)”
2. Evaluación social ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de oficio, en fecha 09.08.10, en el hogar de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes vienen ejerciendo el cuidado de los niños, beneficiarios en el presente asunto, (F. 98 al 109). cuyas recomendaciones fueron las siguientes:“(…) se sugiere muy respetuosamente que los niños permanezcan con las guardadoras quienes están atentas a las necesidades que estos requieren para su sano desarrollo (…)”
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 dispone que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los establecidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada….
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. .
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear , esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida , es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los beneficiarios como quedo probado con las copias de las partidas de nacimientos que obran a los autos, aunado a la circunstancia que el progenitor de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el progenitor de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en modo alguno manifestaron su deseo, su interés de proteger directa y personalmente a sus hijos, ni siquiera acreditaron ejercer la responsabilidad que, por mandado constitucional y legal, debían ejercer sobre sus hijos, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de sus abuelas los tres primeros mencionados y de su tía, el ultimo mencionado, han sido efectivamente protegidos en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de aquellos, salvaguardándose sus derechos a ser criados en una familia concretamente en la de origen (ampliada) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.
En razón de lo expuesto, siendo que la abuela de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abuela de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la tía de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES conforman la familia de origen (ampliada) están dispuestas a protegerlos, no mostrando interés los progenitores de mantener a sus hijos en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse con ellos, habiendo manifestado abiertamente los niños sentirse bien con sus abuelas y tía, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de los beneficiarios bajo la protección de sus abuelas y tías, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de aquellos, desde el mes de marzo de 2010, por lo que es procedente acordar la PERMANENCIA de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar de su abuela paterna IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de su Abuela paterna IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y la PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ORTIZ, en el hogar de su tía materna IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción incoada por MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8, 6, 3 y 2 años de edad respectivamente, en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
1º) PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su abuela paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los cuidados de aquella, para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre su nieto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y ASI SE DECIDE.
2º) PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su tía materna ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los cuidados de aquella, para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre su sobrino la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y ASI SE DECIDE.
3º) PERMANENCIA de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su abuela paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los cuidados de aquella, para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre sus nietos la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y ASI SE DECIDE.
4º) Las precitadas ciudadanas deberán abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre los niños y sus progenitores telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
5º). El seguimiento del presente asunto deberá consistir adicionalmente en una serie de actuaciones por parte de la progenitora, quien deberá cumplir con lo que se ordena a continuación: A) La progenitora IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá asistir al SERVICIO DE PSICOLOGIA DE IREMUJERES ello en atención a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ ibidem, en tal sentido dicho servicio deberá evaluar las alteraciones de ira que presenta la mencionada ciudadana, dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente. B) Se ordena incluir a la progenitora IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el Programa de ESCUELA PARA PADRES el cual se ejecuta en el Departamento de Promoción Social del Hospital VICTORINO SANTAELLA, debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución, ello conforme al artículo 124, literal ¨b¨ y 126 literal ¨a¨ ibídem.
Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Miranda, en los Teques, a los 29 días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA
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