REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 07 de Julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-2561-10
Visto que en diligencia de fecha 06.05.2011, obrante al folio 91 de este expediente, la Fiscal XI del Ministerio Publico, solicitó la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 05 de mayo de 2011, por la Jueza Provisoria de este Tribunal Dra. Paola Araujo, en cuanto a puntos dudosos, señalando al efecto: ¨..Conforme establece el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente la aclaratoria de la sentencia correspondiente al asunto JJ!-2561 publicada en fecha 05 de mayo del presente año en cuanto a puntos dudosos que señalo a continuación: En su dispositivo declara primero textualmente lo siguiente: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de…, incoada por la Fiscal Undécima especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia.., cabe señalar que esta representación Fiscal en su escrito de solicitud de ¨MEDIDA DE PROTECCION¨ solicita ¨PERMANENCIA DE LA NIÑA EN SU FAMILIA DE ORIGEN¨, en ningún momento es solicitado ¨COLOCACION FAMILIAR¨. Así mismo indica la diferencia entre Familia de Origen y Familia Sustituta, conceptos que no fueron discutidos por la representación Fiscal, ya que en la fundamentación de derecho del escrito de solicitud se menciona el artículo 345 de nuestra normativa especial referente a la familia de origen y que en ningún momento se fundamentó bajo el concepto de COLOCACION FAMILIAR, por ser evidente que la abuela materna NO es familia sustituta¨.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada se hacen las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual por aplicación supletoria, establece lo siguiente:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Conforme al artículo transcrito, se desprende que la naturaleza de las ampliaciones o aclaratorias de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, pero nunca para revocar o reformar las sentencias; y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido,
La aclaratoria tiene por objeto, lograr que la sentencia sea expresada en mejores términos, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.
En tal sentido nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
En consecuencia, no puede considerar esta Juzgadora que lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación, ya que los puntos dudosos que dice tener están íntimamente relacionados con el fondo del asunto, por ende, la parte que se considere afectada por la sentencia dictada, tiene el derecho a ejercer los recursos que le confiere la Ley.
Por las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05.05.11, interpuesta por la Fiscal XI del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MAGALY YEPEZ LA SECRETARIA,
ABOG. ARELIS RAMOS
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