REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000984
ASUNTO : SP21-S-2011-000984

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-000984 seguida al presunto agresor URBINA ARAQUE BARTOLO EVER por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 12.464.516, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-08-1973, de profesión obrero, hijo de Felicia Araque (v) y padre José Urbina (f), residenciado en la Invasión 19 de abril, rancho sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S


• DEFENSORES: Abogado Lionell Nicolás Castillo, Defensor Privado y Abogado Fernando Santana Peñaranda, Defensor Privado.-

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 11-03-2011, suscrita por el funcionario policial VIVAS JOSÉ, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 07:00 horas de la noche del presente día, me encontraba en la estación policial de San Josecito, en compañía del Cabo Segundo Rincón Marco, Distinguidos Ramírez Ricardo y Colmenares Ronald, se recibió llamada telefónica anónima, manifestando que en el sector B parte baja de la comunidad estaban golpeando a un ciudadano quien presuntamente había violado a una niña de tres años, obtenida dicha información de inmediato procedimos a trasladarnos en la unidad P-956, al referido lugar, al llegar al sitio visualizamos a un grupo de ciudadanos aglomerados en la calle golpeando a un ciudadano procedimos a intervenir, las personas allí presentes decían que este ciudadano había intentado violar a una niña del sector, procediendo a dialogar con la ciudadana Lluvia de las Rosas Jugador Fernández, demás datos quedan consignados en hoja de reserva. Quien manifestada ser la progenitora de dicha menor y a la vez con una crisis de nervios las misma nos señalo a dicho ciudadano como el presunto autor de lo sucedido, por lo que optamos a u intervención policial y se le notificó que nos acompañara hasta la sede policial accediendo voluntariamente, una vez en la estación policial la ciudadana progenitora de la menor formuló la denuncia y dicho ciudadano quedó identificado como URBINA ARAQUE BARTOLO EVER, es todo”.-

Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana LLUVIA DE LAS ROSAS JUGADOR FERNANDEZ, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo alquilo teléfonos en mi casa en el sector B parte baja, hoy como a las 06:00 de la tarde, llegó un señor que yo nunca había visto, anda vestido pantalón Jean oscuro amarillo y blanco, él se paro al lado donde yo alquilo teléfono, yo pensé que el estaba esperando una buseta, luego empezó hablar solo, yo lo vi como raro, de pronto él se me acercó y me dijo que le diera un teléfono de alquiler, yo le pregunte, movilnet o movistar, y él me dijo que movilnet, yo se lo di y él marco unos números y como no le cayo volvió y me lo entregó, y él se quedó mirándome y en eso mi hija de tres años de nombre María de los Ángeles Jugador Sánchez, salió de la casa, este señor la agarró y la alzo, y como yo estoy embarazada y tenia la niña de dos años encima de mi como pude me pare y se la fui a quitar y él me agarró duro y no me la quería dar, yo me asuste mucho, él con una mano la agarraba por la cintura y la apretaba , y con la otra la tocaba en diferentes partes del cuerpo, luego la arregosto al pantalón en la parte del pene, yo se la intentaba quitar y él la apretaba con las manos y se la seguía arrecostando, a mi me dio una crisis y cuando logre quitársela la niña salio corriendo para adentro, y en eso subía Nerio, yo lo llame y le dije que se estuviera hay por lo que había hecho ese tipo, Nerio se quedó y en eso bajaba una muchacha vestía de liceo y el tipo se le tiró encima y la brazo ella le dijo que le pasa y el se reía, Nerio le dijo que cual era la falta de respeto de el que mire lo que había hecho co la niña que iba a llamar a la policía y él le decía que la llamara que el no estaba haciendo nada malo y empezaron a discutir y llegaron otros muchachos y hay luego empezaron a pelear y se dieron golpes, llegó la policía, es todo”.-

Riela al folio seis (06) de autos, entrevista al ciudadano BERRIOS DELGADO NERIO JOSÉ, quien expuso: “ Yo iba subiendo y Lluvia me llamo, me dijo que me quedara hay con ella acompañándola, como yo la vi nerviosa yo le pregunte que era lo que le pasaba, ella me contó que un señor que estaba ahí parado le había agarrado la niña a fuerza y que no quería entregársela pero como ella estaba nerviosa ni casi podía hablar, yo le dije que como así, yo fui a llamar a la policial y en eso venia bajando una niña del liceo y este señor se le lanzo encima como a besarla, yo pensé que ella lo conocía, cuando ella le dice que le pasa señor y entonces yo le dije que era lo que le pasaba que porque estaba agarrando la niña de Lluvia y él no me decía nada lo único era que miraba todo sospechoso para adentro de la casa de Lluvia donde estaba la niña en eso la gente y como nadie lo conocía la misma gente lo empezó a golpear y a decirle que se fuera que era un abusador y yo dije que mejor llamáramos la policía y la gente decía que el tenia que ir preso por estar abusando de una niña, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor BARTOLO EVER URBINA ARAQUE como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho, toda vez en razón de considerar el tiempo que el mismo ha estado recluido en el Cuartel de Prisiones del estado Táchira, su estado de salud además la manifestación del mismo de admitir los hechos de manera voluntaria y demostrar a su vez a esta Instancia Penal con ello, su voluntad de someterse al proceso penal incoado en su contra, imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 12.464.516, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-08-1973, de profesión obrero, hijo de Felicia Araque (v) y padre José Urbina (f), residenciado en la Invasión 19 de abril, rancho sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- someterse a cuidado y vigilancia de su hermana LUZ MARINA URBINA ARAQUE; 2-someterse a tratamiento medico de salud mental; 3- someterse al proceso penal; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, arrojando un resultado de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, y atendiendo el contenido del artículo 74 del Código Penal se procede a rebajar de la pena anterior OCHO (8) MESES DE PRISIÓN en virtud que del acusado no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, asi como el mismo ha sido paciente psiquiátrico lo cual está suficientemente demostrado en el contenido de las actas que conforman el presente dossier, siendo así la pena que en definitiva se impone a BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 12.464.516, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-08-1973, de profesión obrero, hijo de Felicia Araque (v) y padre José Urbina (f), residenciado en la Invasión 19 de abril, rancho sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.A.J.S, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BARTOLO EVER URBINA ARAQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 12.464.516, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-08-1973, de profesión obrero, hijo de Felicia Araque (v) y padre José Urbina (f), residenciado en la Invasión 19 de abril, rancho sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.J.S, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- someterse a cuidado y vigilancia de su hermana LUZ MARINA URBINA ARAQUE; 2-someterse a tratamiento medico de salud mental; 3- someterse al proceso penal; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-000984.-