REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 151°

CAUSA Nº 1A-s 8081-10
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ACUSADO: VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EVENCIO CORTEZ SALAS
VICTIMA: MARÍA ELISA GARCÍA (OCCISA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de octubre de 2009 y publicada el 16 de noviembre del año 2010, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de abril de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta que se encontraban presentes en Sala: el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO, en su carácter de Defensor Privado y el acusado VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques; el Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como la ciudadana FIDELINA GARCÍA, en su condición de víctima. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.549, nacido el 25 de mayo de 1983, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Edith Josefina Benítez (v) y Juan Villalta (v), residenciado en: Urbanización Paraiso Tuy, casa N° 02, callejón sin salida, El Negro, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: MARÍA ELISA GARCÍA (Occisa).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO MORENO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de febrero de 2007, la Profesional del Derecho GILDA SEQUERA YEPEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del hoy condenado, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual le imputa al ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, mediante el cual entre otras cosas, se admite la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del mismo.

En fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, culminó el juicio oral y público en la presente causa siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 16 de noviembre del mismo año, en la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA.

TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el acto de culminación del Juicio Oral y Público en el cual resultó condenado el ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, publicando su fallo en fecha 16 de noviembre de 2009 en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y de su análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máxima de experiencia, se puede puede (sic) concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° Literal A del Código Penal, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas, hecha la advertencia por el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose el delito de porte ilícito de arma de fuego.
En tal sentido establece el artículo 406 ordinal 3° Literal A del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
...Omissis...
En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciarse (sic) evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, al disparar en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 a su concubina la cual estaba embarazada de 4 meses ciudadana María Elisa García actuando sin razón alguna en un acto sin sentido causando la muerte a consecuencia de un disparo de pistola, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como es la muerte de su concubina, la cual estaba en estado de gravidez; conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos mas importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico antijurídico y punible en la Ley Penal. Ahora bien debemos analizar la culpabilidad como fundamento de reprobabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, no solamente se demuestra la intencionalidad del acusado de darle muerte a la víctima ciudadana María Elisa García, las características de la acción ejecutada por el acusado Juan Carlos Villalta Benítez en contra de la hoy occisa, las cuales se desprenden del protocolo de autopsia, el cual demuestra la distancia donde fue ejecutado el disparo, ratificado por la Medico (sic) Anatomopatólogo Dra. María del Carmen Garrido Grande. Todo lo cual pone de manifiesto la intención que tuvo el acusado de matar a su concubina María Elisa García, como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristilina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Félix María Delgado, así como todas las pruebas documentales, hechos estos materializados en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 que demuestran su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado (sic) artículo 406 Ordinal N° 03 Literal A asi como el delito de porte ilícito de arma de fuego artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° Itinerante de Juicio una vez comprobada la comisión de los delitos como es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego la existencia del daño causado, es decir la muerte de la ciudadana María Elisa García, la certeza de que el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, es el autor de dichos delitos, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como es la vida, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal 4° Itinerante de Juicio considera que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal N° 3 Literal A y 277 del Código Penal vigente. Y así se decide.
PENALIDAD
Al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez se le condena por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal. En lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, está sancionado con penas entre veintiocho a treinta años de prisión, se aplicará el término medio, sumando los números y dividiendo entre dos, dando por resultado veintinueve años de prisión, artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, debe compensarse los atenuantes, observando que no existe los privilegios en el artículo 77 del Código Penal; sin embargo el acusado no registra antecedentes penales, circunstancias que a la vista de este Tribunal aminora la gravedad del hecho, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; procediendo en consecuencia a imponer la pena por este delito en su límite inferior que resulta veintiocho años de prisión. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que está sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, se aplicará el término medio sumando los números y dividiendo entre dos que resulta tres años de prisión. Ahora bien, conforme a las reglas previstas en el artículo 88 del Código Penal al ser culpable el acusado de dos delitos, los cuales acarrea la pena de prisión. En consecuencia se aplicará la pena de veintiocho años mas la mitad de la pena de tres años por el delito de porte ilícito de arma, la cual equivale a un año y seis meses que sumado, a la mayor pena resulta veintinueve años y seis meses de prisión, que es la pena a imponer por el concurso real de delitos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal 4° de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez de 26 años de edad natural de Ocumare del Tuy estado (sic) Miranda nacido el 25 de Mayo de 1.983 titular de la cédula de identidad N° 16.577.549 de profesión u oficio obrero de padre Edith Josefina Benítez y Juan Villalta residenciado en la Urbanización Paraíso del Tuy casa # 2 callejón sin salida el Negro Santa Teresa Estado Miranda. A cumplir la pena de veintinueve años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de su concubina ciudadana María Elisa García. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias de Ley artículo 16 y 24 del Código Penal y así se decide.
TERCERO: Se exime del pago de las costas del proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 22 de Abril de 2038.
QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad contradicción, concentración, publicidad, inmediación del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías Constitucionales al acusado.
SEXTO: El acusado se mantendrá recluido en el Internado Judicial de Los Teques…”

CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2009, el Profesional del Derecho EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-16.577.549, ejerce Recurso de Apelación en el cual señala como motivos de apelación lo que seguidamente se transcribe:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: ‘2. Falta, contradicción o ilogiocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.’
Visto que dicho numeral presenta distintas circunstancias a ser enunciadas, la presente denuncia se fundamenta específicamente ‘…incorporada con violación a los principios del juicio oral…’. Ello en virtud que la ciudadana Juez en su sentencia de fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) incorporó dos pruebas documentales sin que encontraran presente (sic) en el debate oral y público.
Esta defensa procede a realizar tal denuncia ya que en la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Juez violó flagrantemente la ley, por no decretar la nulidad absoluta del acta de enterramiento y protocolo de autopsia, los cuales no corrían insertos en el expediente para el momento que supuestamente se incorporaron las pruebas documentales, siendo que la defensa realizó en la misma audiencia su oposición a que se incorporaran tales pruebas en virtud que las mismas no se les pueden (sic) ser leídas, las mismas no debieron ser incorporadas al debate.
...Omissis...
Posteriormente a que el Tribunal realizó la incorporación de las pruebas sin leer las mismas ya que no se encontraba, aparece dentro del expediente sin saber esta defensa como fue incorporada, el protocolo de autopsia, y de ello puede constatar la sala, verificando que se encuentra inserta sin ningún tipo de escrito que lo consigne, en fecha muy posterior al acto de en el cual se incorporó al juicio.
Asimismo la ciudadana Juez en el acto en el cual incorporó ilícitamente las pruebas indicó que se reservaba su valoración para su dispositiva y siendo que en la sentencia de fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), en el capítulo relativo a ‘Pruebas Documentales incorporadas para su exhibición y lectura.’ La ciudadana Juez indica ‘5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1.545-06 SUSCRITO POR LA MEDICO FORENSE ANATOMO PATOLOGO MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio’
Hecho este en el cual fundamenta la presente denuncia esta defensa ya que la misma no fue ni exhibida ni dada su lectura en el presente juicio, ya que la misma no se en cuenta dentro del expediente por tanto no pudiendo ser y menos aún pudiéndole dar valor probatorio la ciudadana Juez.
...Omissis...
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: ...Omissis...
Visto que dicho artículo presente distintas circunstancias a ser enunciadas, la presente denuncia se fundamente (sic) específicamente en ‘…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión’…’ (sic). Ello en virtud que la ciudadana Juez en su sentencia de fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), incorporó dos pruebas documentales sin que se encontraran presentes en el debate oral y público.
Esta defensa procede a realizar tal denuncia ya que en la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Juez dio valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1.545-06 SUSCRITO POR LA MEDICO FORENSE ANATOMO PATOLOGO MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, sin que esta fuese objeto de debate y cercenando el derecho a una debida defensa en cuanto a la prueba ofrecida.
Esta denuncia se basa en el hecho anteriormente alegado que la prueba de Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06 suscrito por la Médico Forense Anatomo Patologo (sic) María Del Carmen Garrido Grande, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, no se encontraba presente para su exhibición y lectura el día en que el Tribunal incorporó la misma al expediente.
Asimismo ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez, pretende demostrar mediante el protocolo de autopsia, la existencia de un cadáver, hecho este que la defensa no puede debatir ya que nunca le fue mostrada tal prueba.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece lo siguiente:
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto…, observa la defensa que la misma adolece (sic) de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
...Omissis...
En este sentido la ciudadana Juez en su decisión de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2.009) mediante la cual condena al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ (sic), luego de realizar lo que llama ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, lo cual no fue sino una simple transcripción de las declaraciones de los testigos, documentales y conclusiones hechas por las partes, pasa inmediatamente a realizar una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en: ‘…toda sentencia se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba’ .
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
La ciudadana Juez estableció en su punto primero de lo que consideró acreditados estableció: ‘10.- Durante el debate oral y publico (sic) rindió declaración el testigo: JUAN BAUTISTA VILLALTA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N°.- 14.153.834, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso:…De esta declaración se observa que el testigo aduce que Juan Carlos Villalta es su compadre, y a preguntas de la defensa usted sabe si es soltero? No, está casado con Lisset, que estos viven juntos hace mas de 5 años; como lo sabe? Fuimos a una fiesta y en una discoteca se conocieron y desde allí mantienen una relación. Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio,…...Omissis...
Visto lo anterior, considera la defensa que tal y como lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la transcripción literal de las declaraciones de testigos y experto, así como la transcripción seguida de los medios las documentales incorporadas al juicio, no debe se un (sic) correcta valoración de los medios de prueba.
...Omissis...
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que la juzgadora se circunscribió al examen de los diferentes párrafos de los testimoniales sin confrontarlas entre sí, no comparándola como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexactono (sic), quedando así, o indicar el porque (sic) considera que las declaraciones son contradictorias, creando una duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Igualmente considera que es una falta de motivación el hecho de que la ciudadana juez tal y como lo indica en el acta de continuación de juicio oral y público que corre inserto del folio trece (13) al quince (15) de la pieza necero (sic) cuarta, incorporó al juicio un ‘Acta de Enterramiento de fecha 15/01/2007, suscrita por RONALD GRATEROL. Gerencia del cementerio Municipal’ de la cual en ningún momento indicó su valoración en la definitiva, no sabe esta defensa si la misma fue valorada o no, ya que la ciudadana juez no la indicó como medio de prueba ni como prueba documental para su exhibición y lectura tal prueba, creando una falta de motivación en la sentencia dictada en fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009)
En el mismo orden de ideas, la defensa denuncia el (sic) la falta de motivación de la sentencia, suficientemente identificada, por cuanto considera que la ciudadana Jueza no determinó, cual de las circunstancias calificantes del homicidio previstas en dicho ordinal se trata, así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran esa calificante.
Al respecto la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0278 de fecha 07/06/2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell ha pautado:
...Omissis...
Por último en cuanto a la denuncia planteada, esta defensa denuncia el hecho que la sentencia se basa en un falso supuesto de hecho, que aunque el legislador no lo incorpora específicamente dentro de los supuestos de alzada, da el derecho a la sala de observar los hechos debatidos en el juicio oral y público.
Esto, ya que la ciudadana Juez acredita como probado la causa de la muerte de la ciudadana María Elisa García, siendo que no pudo ser debatido por esta defensa la causa de muerte, ni el hecho de que esta estuviese fallecida por cuanto no se le mostró en ningún momento el protocolo de autopsia a la defensa, la misma como fue alegado anteriormente no se encuentra dentro del expediente y por tanto considera la defensa que la sentencia antes referida adolece del vicio de falta de motivación en cuanto al hecho de haberse acreditado un hecho que no fue probado durante el juicio oral y público.
En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente N° C01-0560, donde se expuso:
...Omissis...
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: ‘2.- Falta, contradicción o ilogiocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión’
Visto que dicho artículo presenta distintas circunstancias a ser enunciadas, la presente denuncia se fundamente (sic) específicamente en cuanto a que la sentencia de fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) adolece de contradicción en su decisión.
Este hecho lo fundamenta la defensa en cuanto a que la ciudadana Juez en su capítulo DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS HECHOS PROBADOS indico (sic) que durante el debate rindió declaración el funcionario actuante DAMIN JESUS MARIN, el cual indicó Me puede indicar quien realizo la inspección corporal del ciudadano Juan Villalta? El Agente Alfonso Franklin, amparado e el artículo 205 del COPP. OTRA: Donde (sic) se encontraba usted para ese momento? Allí mismo, frente a la vivienda y frente al ciudadano que se le hizo la inspección. OTRA: Que se hizo con el ciudadano luego de la revisión? Se le pregunta sobre el armamento con el que le disparó a la joven y nos indica que el armamento lo tenía en el cuarto, abajo del escaparate envuelto en una franela, hablo con la ciudadana Villalta González Rosa que es hermana del ciudadano. OTRA: Ustedes tenían para ese momento una orden de allanamiento para entrar a la vivienda de la ciudadana Villalta Rosa? No, pero ya habíamos hablado con la dueña de la casa yb ella nos autorizó el acceso a la vivienda para recolectar el arma’. En el mismo orden de ideas compareció a declarar el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALTA, padre de mi defendido en la cual en su valoración la ciudadano (sic) Juez indica ‘De la presente declaración se puede evidenciar que el ciudadano Juan Bautista Villalta es padre del acusado, es dueño del arma con el que se cometió el hecho la cual guardaba en la casa de su hija en el escaparate, acostumbraba a cargarla los fines de semana, posee porte de arma de fuego, vive en Santa Teresa del Tuy pero pasa los fines de semana en Santa Lucía donde vive su hija y donde sucedieron los hechos. A preguntas del Fiscal contestó ‘Yo me enteré de lo que había sucedido, el niño mató a la muchacha fue lo que me dijeron… …Esta declaración coincide por la rendida por el funcionario actuante Damin Jesús Marín y con la declaración de la testigo Rosa Ana Villalta. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor’
Entonces si la ciudadana Juez le da valor probatorio al hecho de que el arma colectada en la vivienda de la ciudadana ROSA VILLALTA, es del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALTA, el cual posee toda la documentación del mismo, indicando que él dejaba el arma en casa de la ciudadana ROSA VILLALTA, su hija, por cuanto tenía su porte vencido. Considera la defensa que la ciudadana Juez se contradice al condenar a mi defendido por el porte ilícito de arma de fuego. Si bien tal y como ello lo consideró probado el arma se colecto en una vivienda posteriormente a la detención de mi defendido y dicha arma le pertenece al padre de mi defendido.
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que admita el presente recurso por cumplir por cumplir con todos los requerimientos de ley. SEGUNDO: Que lo decida conforme a derecho declarándolo con lugar y en consecuencia anule la sentencia publicada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), dictada por el Tribunal Quinto (5°) Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, ordenando la realización de un nuevo juicio…” (Subrayado y resaltado original).

QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2008, la abogada LIBIA ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del adolescente condenado de autos, en los siguientes términos:

“…EN CUANTO A LA DENUNCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
La defensa plantea, en su escrito de apelación la denuncia contenida en el artículo 452 en su numeral 2, relativa a la falta de contradicción o ilogiocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que la juez de juicio Itinerante incorporó para su lectura las pruebas documentales referidas a la acta de enterramiento y al protocolo de autopsia A-1545-2006, aduciendo que las mismas no se encontraban insertas en el expediente, siendo agregadas con posteridad, y en consecuencia incorporadas por su lectura por la Juez de la causa.
Ante la denuncia planteada por la defensa, el Ministerio Público considera, que dicha documentales fueron ofrecidas en su oportunidad en el escrito de Acusación que se presentó ante el Tribunal de Control, y al ser celebrada la audiencia preliminar se constató que efectivamente dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas para su lectura en el desarrollo del debate, conforme lo establece el artpculo (sic) 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, al ser admitidas dichas documentales para ser incorporadas por su lectura, la defensa tuvo previo conocimiento de ello, sin que la misma ejerciera el recurso correspondiente a la admisión de estas pruebas documentales, sin que estuviese el físico de las mismas agregado a las actas de investigación, toda vez que para esta representación Fiscal no se violentó el derecho que le asiste a la defensa, puesto que ya estaba en conocimiento de la admisión de las pruebas-incomento.
Así mismo es preciso resaltar que fue decantada la testimonial de la médico Anatomopatólogo, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: ‘Si, esta es mi firma, el procedimiento fue realizado el 24 de diciembre de 2006, la víctima un cadáver de sexo femenino llamada María Elisa García, tenía una herida de arma de fuego a distancia, tiene orificio de entrada y salida, el trayecto de izquierda a derecha, en ese trayecto el proyectil produce laceración del pulmón izquierdo y en el derecho produce hemotorax, hemorragia interna que lleva al shock hipovolémico, presentaba excoriaciones, luego de la evaluación como hallazgo se encuentra el útero hinchado y al abrirlo se encuentra un saco gestacional, con feto masculino, que no tenía ninguna lesión, era un embarazo de 16 semanas, ósea 4 meses de embarazo..’Siendo que al recepcionarse esta prueba documental se constituyó de manera fehaciente la prueba documental referida al protocolo de autopsia.
Por lo que sin lugar a dudas la sentencia recurrida no se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incoporada (sic) con violación a los principios del juicio Oral y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita que sea DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia.
En el caso que nos ocupa, es preciso resaltar que la Juez de Instancia valoró prudentemente, de acuerdo al principio de la libre valoración de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de prueba que fueron decantados en el desarrollo del debate, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del desarrollo del debate, se pudo constatar que efectivamente hubo contesticidad en cada una de las testimoniales recepcionadas en el juicio Oral y Público, lo que le permitió al Juez de Juicio determinar que estas pruebas constituyen verdaderos elementos de culpabilidad en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, en agravio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA (OCCISA).
PETITORIO
Es por ello que solicita esta representación Fiscal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Itinerante), de fecha 16.11.2009, mediante la cual condena al ciudadano CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 3 LITERAL A Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de su concubina ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA.



SEXTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

SÉPTIMO
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Advierte la Sala, que vista la íntima relación que guardan entre sí las denuncias primera y segunda, interpuestas por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente. En ambas denuncias, el recurrente alega que: “…la ciudadana Juez en su sentencia de fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), incorporó dos pruebas documentales sin que se encontraran presentes en el debate oral y público”, alega el recurrente que, en el presente caso, la ciudadana Juez violó flagrantemente la ley, por no decretar la nulidad absoluta del Acta de Enterramiento y Protocolo de Autopsia, los cuales no corrían insertos en el expediente para el momento que supuestamente se incorporaron las pruebas documentales, siendo que la defensa realizó en la misma audiencia su oposición a que se incorporaran tales pruebas, por cuanto no pueden ser leídas y no debieron ser incorporadas al debate. Alega el recurrente que posteriormente a que el Tribunal realizó la incorporación de las pruebas sin leer las mismas ya que no se encontraban, aparece dentro del expediente, sin saber la defensa como fue incorporada, el protocolo de autopsia y que ello se puede constatar, ya que la misma se encuentra inserta sin ningún tipo de escrito que lo consigne, en fecha muy posterior al acto en el cual se incorporó al
Juicio oral y público.

Primeramente este Órgano Jurisdiccional de Alzada debe revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente original, así tenemos:

Consta al folio N° 135 de la Pieza I de la presente causa, copia fotostática del oficio de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), emanado de la Funeraria Municipal del Estado Miranda y suscrito por el ciudadano RONALD GRATEROL, en su condición de Jefe de Oficina Funeraria Municipal-Cementerio, mediante el cual informa que remite anexo al mismo, copia del Acta de Enterramiento, de quien en vida se llamase, María Elisa García, de 19 años de edad, extitular de la cédula de identidad N° 18.54.358, quien falleciera en la población de Santa Lucía, Sector Santa Rita, Estado Miranda, en fecha 23-12-2006, bajo permiso de enterramiento N° 442, Certificado de Defunción N° 265, Partida de Defunción N° 065, según expediente N° H-283.625, Cementerio Nuevo Mi Jardín, Terraza, sin embargo no consta en el expediente la citada Acta de Enterramiento.

En fecha 07 de febrero de 2007, la Profesional del Derecho GILDA SEQUERA YEPEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del hoy condenado, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual le imputa al ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en dicho escrito la representación Fiscal promueve como documental, entre otros, el Acta de Enterramiento, de fecha 18-01-2007, suscrita por RONALD GRATEROL, Gerente del Cementerio Municipal, donde fue inhumado el cadáver de MARÍA ELISA GARCÍA, así como también el Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, suscrito por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, a los fines de ser incorporadas al juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en el referido escrito, se ofrece como medio de prueba para ser presentado e incorporado en el debate oral y público, la declaración de la experto MARÍA DEL CARMEN GRANDE, por haber sido quien realizó la autopsia N° A-1.545-06, al cadáver de la víctima MARÍA ELISA GARCÍA.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, mediante el cual entre otras cosas, se admite la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, en el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa, deja constancia en el acta de lo siguiente:

“…se procede a la recepción de las pruebas, por lo que la jueza le pregunta al Alguacil si en las adyacencias de este Circuito se encuentra algún órgano de prueba, respondiendo éste que no se encuentra ningún Órgano de prueba, se procede a incorporar para su exhibición y lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica N° 1998…, Acta de Enterramiento de fecha 15/01/2007, suscrita por RONALD GRATEROL, Gerencia del Cementerio Municipal…, Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, suscrita por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, es todo. Toma la palabra el representante de la defensa pública, Dr. Gustavo Moreno, quien expuso: Esta defensa se opone que se incorporen las pruebas documentales, el protocolo de autopsia y el acta de enterramiento ya que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades dice que deben ser las originales y no en copias simples prácticamente ilegible, así como tampoco se pudo exhibir ni leer el acta de enterramiento ya que la misma no se encuentra en el expediente, solo cursa el oficio de remisión, es todo. Toma la palabra el representante del ministerio público, Dr. Carlos Morillo, quien expuso: en primer lugar el ministerio público tiene que indicarle que la defensa tuvo su oportunidad legal para oponerse a la incorporación de la prueba solo la va a valorar, el tribunal de juicio solo la va a valorar, nuestra legislación no dice en ningún lado si es copia simple u original no les pone tarifa, una experticia es un documento público, emitido por un organismo del estado que es un ente público, la defensa puede asistir a estos organismos como la Medicatura forense para solicitar el documento que desea ver en original, aparte de eso para concluir el Ministerio Público cree si el tribunal lo considera que el tribunal tome la decisión correspondiente, es todo. Toma la palabra el tribunal: Este tribunal acuerda incorporar todas las pruebas y se reserva su valoración para el final del juicio, es todo…” (Subrayado y resaltado original).

Así mismo, en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, en el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa, deja constancia en el acta de lo siguiente:

“…Acto seguido la ciudadana juez da un resumen de los actos cumplidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA: La defensa solicita recurso de revocación en cuanto a la decisión del tribunal de admitir las pruebas documentales Protocolo de Autopsia y Acta de Enterramiento, ya que el Protocolo de Autopsia se encuentra ilegible en la copia dentro del expediente y en cuanto al acta de enterramiento no se encuentra en el expediente, solo el oficio por tanto la defensa no tiene acceso a estas pruebas, es por esto que solicito la reconsideración por parte del tribunal de incorporar tales pruebas, es todo. TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO: En virtud de lo acotado por la defensa, el Ministerio Público considera que la prueba es un acto como tal emanada de un ente público del estado, la prueba está pasada por fax por el cual fue pasado, mas sin embargo el ministerio público diligentemente acudió a los archivos públicos de la Medicatura forense a los fines de solicitar copia certificada del protocolo de autopsia suscrito por la jefe de la Medicatura forense Marlene Roa, y consta en dicho documento en el cual están las firmas de los expertos Dr. Boris Bossio y la Dra. María del Carmen Garrido Grande y mas aun tenemos en las adyacencias de la sala a la experta para que sea cotejado con la copia mas no como en prueba en si misma ya que esta prueba fue admitida en su oportunidad procesal (El fiscal consigna copia certificada del protocolo de autopsia). Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ: Este tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa ya que en la audiencia pasada este tribunal decidió admitir esta prueba que consta en el expediente, la cual tiene sellos húmedos. Es todo. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA: la defensa solicita de nuevo la palabra ya que en caso de que anuncia del procedimiento, por cuanto considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa. Es todo. TOMA LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Solicito que le ponga de vista la copia certificada a la defensa a los fines de que la defensa verifique el documento consignado por el ministerio público, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con la recepción de las pruebas, por lo que la jueza le pregunta al alguacil si en las adyacencias de este circuito se encuentra algún órgano de prueba, respondiendo éste que se encuentra UNA EXPERTA (01) por lo que es llamado a declarar, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARRRIDO GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.846, quien como experta fue debidamente juramentada…, quien expuso el conocimiento que tenía de los hechos que hoy se debaten, manifestando lo siguiente: (Se le pone de manifiesto el protocolo de autopsia realizado por su persona) ‘ si esta es mi firma, el procedimiento fue realizado el 24 de diciembre de 2008, víctima un cadáver de sexo femenino…” (Subrayado y resaltado original).

De las actuaciones anteriormente indicadas se desprende que, con respecto a lo alegado por la defensa de que no debió ser incorporado al debate el Acta de Enterramiento, por cuanto la misma no se encuentra en el expediente, alegando el recurrente la violación de la ley por inobservancia del artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pudo constatar que, consta que la defensa ejerció en ese momento el Recurso de Revocación que fue negado el recurrente interpuso en el acto de continuación del juicio oral y público de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2009, recurso de revocación en cuanto a la decisión del tribunal de admitir las pruebas documentales: Protocolo de Autopsia y Acta de Enterramiento.

Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no debió ser apreciada ni valorada, por no constar inserta en el expediente. Sin embargo, observa la Sala que durante el Juicio Oral y Público se dio por acreditado que la causa de la muerte de la hoy occisa se debió a una herida por arma de fuego en el tórax, que le causó shock hipovolémico, hemorragia interna, así como ruptura cardiaca y pulmonar, lo que aparece comprobado con las pruebas que refiere la recurrida entre las cuales además de los testigos, está el Acta en la que se deja constancia de la actuación de la médico forense María del Carmen Garrido Grande, quien examinó el cadáver y compareció al Juicio, manifestando cual fue la causa de muerte, corroborado además con el acta de defunción, suscrita por la ciudadana Abogada Mary Ángela Moreno Vásquez, en la cual se deja constancia del fallecimiento de maría Elisa García, con las actas de Inspección Técnica y acta de levantamiento del cadáver, suscritas por los funcionarios Anderson Lezama y Luis Pérez, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el Hospital Luis Razzeti de Santa Teresa del Tuy, procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino identificada como María Elisa García, por lo cual, no siendo el Acta de Enterramiento una prueba que tenga incidencia en el dispositivo del fallo recurrido, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente alega el recurrente que no se explica cómo aparece dentro del expediente el protocolo de autopsia, ya que se encuentra incorporado sin ningún tipo de escrito y que la misma no fue ni exhibida ni dada su lectura en el juicio oral y público, por no encontrarse dentro del expediente, no pudiéndole dar valor probatorio la ciudadana Juez.

Al respecto, observa este Tribunal Superior de Alzada que, consta inserto a los folios 137 al 138 de la primera pieza de la presente causa, copia del Protocolo de Autopsia N° A-1545-06, suscrito por la Experto Profesional Dra. María del Carmen Garrido Grande, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, la cual fue insertada en el expediente, según oficio N° 783-07, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el expediente signado con el N° 15-F9-H-283.625, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde aparece como imputado el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, y como víctima MARÍA ELISA GARCÍA y el Estado Venezolano, igualmente se remite el escrito de Acusación Fiscal.
Asimismo, de la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, en el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa, deja constancia en el acta de lo siguiente:

“…TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA: La defensa solicita recurso de revocación en cuanto a la decisión del tribunal de admitir las pruebas documentales Protocolo de Autopsia y Acta de Enterramiento, ya que el Protocolo de Autopsia se encuentra ilegible en la copia dentro del expediente y en cuanto al acta de enterramiento no se encuentra en el expediente, solo el oficio por tanto la defensa no tiene acceso a estas pruebas, es por esto que solicito la reconsideración por parte del tribunal de incorporar tales pruebas, es todo. TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO: En virtud de lo acotado por la defensa, el Ministerio Público considera que la prueba es un acto como tal emanada de un ente público del estada, la prueba está pasada por fax por el cual fue pasado, mas sin embargo el ministerio público diligentemente acudió a los archivos públicos de la Medicatura forense a los fines de solicitar copia certificada del protocolo de autopsia suscrito por la jefe de la Medicatura forense Marlene Roa, y consta en dicho documento en el cual están las firmas de los expertos Dr. Boris Bossio y la Dra. María del Carmen Garrido Grande y mas aun tenemos en las adyacencias de la sala a la experta para que sea cotejado con la copia mas no como en prueba en si misma ya que esta prueba fue admitida en su oportunidad procesal (El fiscal consigna copia certificada del protocolo de autopsia). Es todo…” (Subrayado y resaltado original).

Ahora bien, si bien es cierto que se aprecia de la copia del Protocolo de Autopsia, inserta a los folios 137 al 138, de la primera pieza del expediente, la misma resulta ilegible; no obstante, en fecha 16 de octubre de 2009, en el acto de continuación de juicio oral y público, la representación Fiscal consignó Copia Certificada del Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, suscrita por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, por constar su copia en el expediente y poseer sellos húmedos. Así mismo se dejó constancia en acta, que el Fiscal del ministerio Público solicitó en audiencia: “…Solicito que le ponga de vista la copia certificada a la defensa a los fines de que la defensa verifique el documento consignado por el ministerio Público. Es todo…”

Así las cosas, el Protocolo de Autopsia, debidamente promovido en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, no impidió el ejercicio del contradictorio a la otra parte, siendo éste uno de los principios que rigen el sistema procesal penal venezolano, aunado a que en la fase intermedia, más específicamente en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el juez de control declaró CON LUGAR la incorporación de la mencionada prueba así como la declaración testimonial de la experto que la suscribe, por lo que al ser apreciada y valorada por el Juez de Juicio no afectó el derecho a la defensa del acusado de autos y por ende en ningún momento fue vulnerado el debido proceso, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a lo alegado por el recurrente como tercera denuncia al indicar que el Juez de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a juicio del recurrente, en la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en fecha 16 de noviembre del año 2009, no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en: ‘…toda sentencia se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba “.

Asimismo aduce la defensa que la Juzgadora se circunscribió al examen de los diferentes párrafos de los testimoniales sin confrontarlas entre sí, no comparándola como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto o indicando el por qué considera que las declaraciones son contradictorias, creando una duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa a obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación absoluta de todos las aspectos inherentes al fallo.

En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 73 y siguientes de la pieza IV del expediente, que la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, consideró en lo que denominó como determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en el presente caso, lo siguente:

“…En la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas y se comprobaron los hechos de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de los testigos y expertos promovidos por el ministerio público así como los testigos promovidos por la defensa, quienes luego de ser debidamente juramentados, e impuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron:
1.- Durante el debate oral y público rindió declaración el funcionario actuante DAMIN JESÚS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 11.368.379, quien bajo juramento de Ley, se presentó y expuso:
...(Omissis)...
De esta declaración se desprende que el funcionario actuante Damin Jesús Marín estaba encargado de la Comisaría de Santa Rita cuando se presento un ciudadano llamado Juan Carlos Aranguren, quien informa que una ciudadana estaba herida por arma de fuego y que la había herido su concubino. Posteriormente se traslada al sitio del suceso en la calle Principal de Santa Rita adyacente a la unidad Educativa ...(Omissis)...
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración ya que coincide con las rendidas por los testigos Rosa Ana Villalta González hermana del acusado y Cristalina Balza hermana de la víctima (como se observará mas adelante).
2.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo ROSA ELENA TORRESW DE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.697.239, quien bajo el juramento de Ley, se presentó y expuso: ‘Eso fue el 24 de Diciembre de 2006, yo estaba frente de la escuela en un negocio donde venden cervezas y me estaba tomando unas cervezas, ella pasó con el yo le pregunté para donde iban y estaba lloviendo yo le dije que no se mojara y ella me dijo que se iban a dormir ya, yo le dije está bien, en eso sonaron cuatro tiros, en ese momento yo me paré y corrí hasta donde estaba el cuerpo de ella, cuando yo llegué ella estaba viva trató de decirme algo pero no me pudo decir nada, entonces la hermana salió a llamar a la mamá, que fue cuando llegó el señor que vive con la mamá y la llevó al medico y yo me quedé no quise ir con ellos al médico. Es todo.
...(Omissis)...
La ciudadana testigo ROSA ELENA DE RONDON, presenció los hechos la madrugada del 24 de diciembre del 2006, cuando ella que estaba frente al colegio César Armando Cisneros, en un negocio donde venden cerveza vio cuando pasó el acusado Juan Carlos Villalta Benítez abrazado con la hoy occisa María Elisa García la testigo le preguntó para donde iban porque, estaba lloviendo y que no se mojaran y la occisa le contesto que se iban a dormir, en eso sonó 4 cuatro tiros y a preuntas del fiscal ‘tu escuchaste mas no viste? La testigo responde yo escuché, me asome y vi humo y a Juan Carlos Villalta corriendo María Elisa estaba en estado tenía 4 meses, yo corrí hasta donde estaba el cuerpo de ella, cuando llegué ella estaba viva, trató de decirme algo pero no pudo decir nada, entonces la hermana salió a llamar a la mamá y al padrastro para llevarla al médico…
De la presente declaración se puede evidenciar que la testigo Rosa Elena Torres de Rondón, es testigo presencial de los hechos por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: JUAN BAUTISTA VILLALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.251.665, quien bajo el juramento de Ley, se presentó y expuso: ‘Yo era el dueño del armamento lo cargaba los fines de semana, el lo cargaba y eso fue lo que pasó, yo lo guardo en el escaparate. Es todo.
...(Omissis)...
De la presente declaración se puede evidenciar que el ciudadano Juan Bautista Villalta es padre del acusado, es dueño del arma con el que se cometió el hecho la cual guardaba en la casa de su hija en un escaparate, acostumbraba a cargarla los fines de semana, posee porte de arma de fuego, vive en Santa Teresa del Tuy pero pasa los fines de semana en Santa Lucía donde vive su hija y donde sucedieron los hechos. A preguntas del fiscal contesto ‘yo me enteré de lo que había sucedido, el niño mató a la muchacha fue lo que me dijeron…
Esta declaración coincide con la rendida por el funcionario actuante Damin Jesús Marín y con la declaración de la testigo Rosa Ana Villalta. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonio.
4.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: ROSA ANA VILLALTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.887.002, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ’eso fue el 23 de diciembre no se la hora, llegó un poco de gente a caérmele a golpe a la casa, decían groserías hasta disparos, estábamos asustados los disparos fueron hacia la puerta, mi hermano nunca me dijo nada, yo le pregunté que le había pasado nada, yo le dije bueno acuéstate…
...(Omissis)...
‘De la presente declaración se observa que le dan a maría Elisa García hoy occisa un trato de esposa, es decir que hay confianza, familiaridad que la reconocen como esposa, de su hermano el hoy acusado Juan Carlos Villalta igualmente de la de la declaración se desprende que la testigo Rosa Ana Villalta le entregó el arma a los funcionarios actuantes ya que el acusado le había dicho a estos que la guardaba en el escaparate’. Este tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio.
5.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: CRISTILINA BALZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.224.423, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘ La madrugada del 24 de diciembre de 2006, me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposo cuando escuché la voz de mi hermana que me gritaba que el la iba a matar, cuando salí al porche ella venía corriendo y el efectuó los disparos y la vi caer al piso y en eso mi esposo salio y el y yo la recogimos para llevarla al hospital, el se fue corriendo con el arma en la mano sin importarle que mi hermana estaba embarazada de 4 meses. Es todo…
...(Omissis)...
‘De la presente declaración se evidencia que la madrugada del 24 de diciembre del 2006, Cristalina Balza hermana de la hoy occisa se encontraba en su casa durmiendo con su esposo Eduardo Mendoza Mendoza cuando escuchó la voz de su hermana que gritaba ‘Cristalina Cristalina Neneco me quiere matar’ cuando ella y su esposa salieron al porche de la casa vieron cuando Juan Carlos Villalta alias el Neneco le disparó, a la occisa María Elisa García y salió corriendo con el arma en las manos sin importarle que su hermana estaba embarazada de 4 meses’
...(Omissis)...
‘De esta declaración se evidencia que Cristalina Balza es hermana de la hoy occisa y es testigo presencial de los hechos por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio’
6.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: EDUARDO MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.890.045, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Estábamos acostados porque veníamos de una fiesta, llegué me acosté, cuando estábamos acostado, la esposa mía escucha los gritos cerca de la casa, entonces ella me dice Eduardo es mi hermana, le dije sal para ver (sic) como yo andaba en interior, me iba a poner un short y ella sale, se escucharon los disparos, y ella le grito (sic) corre Mari corre, en eso que yo salí (sic) ya se habían escuchado los disparos (sic) lo vi a el (sic) que iba corriendo (sic) paso la quebrada, y después llegue (sic), tratando de abrir la puerta salimos ella estaba en el piso (sic) la recogimos y la montamos en la camioneta del esposo de mi suegra y nos fuimos a Santa Lucia (sic). Es todo.
...(Omissis)...
‘De la presente declaración se evidencia que Eduardo Mendoza y Cristalina Balza son esposos y que la madrugada del 24 de diciembre estaban durmiendo en su casa cuando escucharon unos gritos en la calle, Salieron al porche y presenciaron cuando Juan Carlos Villalta le dispara, por la espalda a su concubina maría Elisa García.
...(Omissis)...
‘De esta declaración se evidencia que Eduardo Mendoza presenció con su esposa Cristalina Balza los hechos ocurridos en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 por lo que este Tribunal le aporta pleno valor probatorio por ser testigo presencia de los hechos’.
7.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: FELIZ MARÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 2.586.463, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Yo soy el padrastro de de la occisa (sic) cuando el problema salí en mi camioneta llevamos el cadáver a la Medicatura forense, la occisa tenía tres meses de gestación, yo al muchacho no sé quién es. Es todo.
...(Omissis)...
De esta declaración se evidencia que el testigo, es padrastro de la occisa y que fue el que traslado (sic) el cadáver a la Medicatura forense, según su declaración, a preguntas del fiscal, acerca de cómo era el trato del acusado con María Elisa García, el (sic) contesto (sic) no se (sic), yo se que siempre peleaban pero mas nada, siempre se les escuchaba peleando, pero yo nunca le vi la cara ese (sic) muchacho y vivía donde yo vivía.
De la presente declaración se evidencia que Juan Carlos y María Elisa vivían juntos aunque esta es una declaración referencial, este tribunal otorga pleno valor probatorio.
8.- Durante el debate oral y público rindió declaración el experto: ANDERSON MANUEL LEZAMA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 14.326.859, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: (Se le pone de vista y manifiesto la experticia al funcionario) Nosotros en compañía de Luis Pérez, fuimos al llamado de un hecho en santa lucia (sic) fuimos al sitio, el cadáver estaba en el hospital de santa lucia (sic), nos informaron que el ciudadano estaba detenido por la policía de paz castillo (sic). Con respecto al levantamiento del cadáver: Fuimos al hospital vimos el cadáver de la ciudadana estaba embarazada, tenía dos heridas una en la región pectoral y una en la región escapular eran dos heridas. Es todo.
...(Omissis)...
‘De esta declaración se puede evidenciar que el experto practicó una inspección ocular en el sitio del suceso y una inspección ocular en el hospital de Santa Lucía, del cadáver la cual se encontraba embarazada y tenía dos heridas una en la región pectoral y una en la región escapular’. A preguntas del fiscal si tenía barriga pronunciada? Si, contesto (sic) como de 3 a 4 meses.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos.
9.- Durante el debate oral y público rindió declaración el experto: LUIS EDUARDO PÉREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 12.390486, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Ese día estábamos de guardio (sic) nos informaron que estaba una persona sin signos vitales en el hospital de santa lucia (sic), cuando llegamos fuimos a la sala de la morque y nos muestran el cadáver era una persona de sexo femenino, allí unos de los policías nos informa que el autor de los hechos estaba detenido que presuntamente causo la muerte de la ciudadana, luego de la inspección ocular, luego nos fuimos al sitio de los hechos y luego a la policía de paz castillo (sic) solicitamos la identificación del detenido y las evidencias. Es todo.
...(Omissis)...
De la presente declaración se observa que este funcionario practico (sic) una experticia tanto en el sitio de suceso que era un lugar abierta (sic) estaba húmedo, era de madrugada (sic) como en la sala de la morgue del hospital que mostraba un cadáver de sexo femenino en estado de gravidez con dos heridas de bala, que no puede (sic) precisar si es de entrada o salida.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración.
10.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: JUAN BAUTISTA VILLALTA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.153.834, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Lo que se (sic) es lo de la muerte de la chama y que el hermano mío lo tienen preso, lo de que (sic) paso (sic) no sé, es todo.
...(Omissis)...
Esta declaración evidencia, que el ciudadano acusado Juan Carlos Villalta se casó con la ciudadana Lisett Carlina Rodríguez González, en marzo del 2009, como consta en el acta de matrimonio que reposa en el expediente y como ha declarado este testigo hermano del acusado, lo cual este tribunal no valora este testimonio ya que para la fecha de los hechos 24 de diciembre del 2006 el acusado tenía una unión estable de hecho, con la ciudadana occisa María Elisa garcía la cual estaba, embarazada todo esto según las declaraciones de los testigos Cristalina (sic) Balza, Eduardo Mendoza, Rosa Ana Villalta, Juan Villalta, Rosa Torres de Rondon, Félix Delgado (sic) testimonios estos que coinciden, que ellos eran concubinos.
Por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictoria.
11.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: FRANKLIN JOSE CARDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 18.129.857, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Me mandaron una citación sobre el muchacho, lo único que se conocieron en una discoteca, bailaron y eso fue hace como cinco años. ES TODO’.
...(Omissis)...
‘De esta declaración se observa que el testigo aduce que Juan Carlos Villalta es su compadre, y a preguntas de la defensa usted sabe si es soltero? No, está casado con Lisset, que estos viven juntos hace más de cinco años; como (sic) lo sabe? Fuimos a una fiesta y en una discoteca se conocieron y desde allí mantienen una relación.
Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio.
12.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: LISSET CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.293.418, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘bueno el (sic) es mi esposo desde hace 5 años y tres meses, yo lo conocí a el (sic) en una fiesta, yo soy de la guaira, el estaba con franklin (sic), yo estaba con unas amigas en una discoteca y el (sic) me saco (sic) a bailar y comenzó la conversación no (sic) conocimos, empezamos a escribirnos por teléfono, al mes yo me vine a vivir para la casa del papá de el (sic) en Santa Teresa, luego para santa lucia (sic) en un ranchito, detrás de la casa de la hermana de el(sic). Eso es todo.
...(Omissis)...
‘De esta declaración se puede evidenciar que la ciudadana Lisset Carolina Rodríguez González asegura que Juan Carlos Villalta, es su esposo desde hace 5 años y tres meses, que vive detrás de la casa de la hermana del acusado ciudadana Rosa Ana Villalta la cual declaro (sic) en este juicio Oral y Público que su hermano Juan Carlos Villalta es esposo de maría Elisa García hoy occisa, el acta de matrimonio que presenta en el Tribunal dice que se casó con el acusado en Marzo de 2009.
Este Tribunal no le da valor probatorio por considerar esta declaración contradictoria’.
13.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.014.730, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Soy cuñada de Juan Carlos (sic) tengo diez años conociéndolo. ES TODO.’ Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al funcionario (sic), en tal sentido pasa a formular las siguientes preguntas: Desde cuando lo conoce? Diez años. OTRA: Usted conoce a Lisset Carolina? Si es la pareja de Juan Carlos. OTRA: Desde cuando (sic) son pareja? Desde hace cinco años. OTRA: Donde (sic) vivían ellos? En santa rita (sic) detrás de la casa de la hermana. OTRA: Llegó a ir a su casa? Si. OTRA: Ellos vivían juntos? Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario (sic) en tal sentido, pasa a formular las siguientes preguntas: Usted dice que Juan Carlos y Lisst están casados? Si. OTRA: Desde hace cuando (sic) están casados? Desde hace seis meses, es todo.
‘En esta declaración se evidencia que la testigo aduce que Juan Carlos Villalta y Lisst Carolina son pareja desde hace 56 años y que viven detrás de la casa de la hermana y que ellos vivían juntos.
Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio’.
14.- Durante el debate oral y público rindió declaración la experta: MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cédula de identidad N° 4.882.846, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: (Se le pone de manifiesto el protocolo de autopsia realizado por su persona) ‘Si esta es mi firma, el procedimiento fue realizado el 24 de diciembre de 2006, víctima un cadáver de sexo femenino llamada María Elisa García, al realizar consigo que fue herida de arma de fuego a distancia tiene orificio de entrada y de salida, el trayecto de izquierda a derecha en ese trayecto el proyectil produce laceración del pulmón izquierdo y el derecho, produce hemotórax, hemorragia interna que lleva a show (sic) hipovolemico, presentaba excoriaciones, luego de la evaluación como hallazgo se encuentra el útero hinchado y al abrirlo se encuentra un saco gestacional con feto masculino que no tenía ninguna lesión, era un embarazo de 16 semanas ósea 4 meses de embarazo. Definitivamente la causa de la muerte fue shock hipovolemico, Hemorragia interna, Ruptura cardiaca y Pulmonar, Herida por arma de fuego en el tórax, es todo.
...(Omissis)...
En esta declaración se evidencia que la médico Anatomopatólogo ciudadana María del Carmen Garrido grande quien observando el Protocolo de Autopsia expuso: Si esta es mi firma el procedimiento realizado el 24 de diciembre de 2006…
...(Omissis)...
De la declaración de la Médico Patólogo maría del Carmen Garrido Grande, quien practicó la autopsia del cadáver con lo que se estableció que la causa de la muerte, de la occisa definitivamente fue shock hipovolemico, hemorragia interna, ruptura cardiaca y pulmonar, herida por arma de fuego en el tórax.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tanto al protocolo de autopsia signado con el N° A-1545-06 y a la declaración rendida por la experta.
Verificado por el Tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas, para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir de los mismos a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la incorporación de las experticias que señala que las mismas ‘se deben bastar por si mismas y que incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser incorporadas por el Juez de juicio al proceso, a través de su lectura y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las pruebas documentales a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden…” (Resaltado original).

Ahora bien, en lo que respecta al argumento efectuado por la defensa en el Recurso de apelación ejercido, como es el hecho de que la ciudadana Juez de Juicio, en su sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Juan Bautista Villalta Benítez, Franklin José Cardoza Arocha, Lisst Carolina Rodríguez González y Erika del valle Torres Pulido, por considerarlas contradictorias; considera el recurrente que, el fallo presenta carencia de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3, en virtud que la juzgadora se circunscribió al examen de los diferentes párrafos de los testimoniales sin confrontarlos entre sí y no indicando el porqué considera que las declaraciones son contradictorias, creando una duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora; violentándose así, el principio de la rezón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, -continua el recurrente- lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

Ahora bien, se constata a los folios 96 al 99 de la pieza IV del expediente que el Juez A Quo estableció en su sentencia que:

“…10.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: JUAN BAUTISTA VILLALTA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.153.834, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Lo que se (sic) es lo de la muerte de la chama y que el hermano mío lo tienen preso, lo de que (sic) paso (sic) no se, es todo.
...(Omissis)...
Esta declaración evidencia, que el ciudadano acusado Juan Carlos Villalta se casó con la ciudadana Lisett Carlina Rodríguez González, en marzo del 2009, como consta en el acta de matrimonio que reposa en el expediente y como ha declarado este testigo hermano del acusado, lo cual este tribunal no valora este testimonio ya que para la fecha de los hechos 24 de diciembre del 2006 el acusado tenía una unión estable de hecho, con la ciudadana occisa María Elisa garcía la cual estaba, embarazada todo esto según las declaraciones de los testigos Cristalina (sic) Balza, Eduardo Mendoza, Rosa Ana Villalta, Juan Villalta, Rosa Torres de Rondon, Félix Delgado (sic) testimonios estos que coinciden, que ellos eran concubinos.
Por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictoria.
11.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: FRANKLIN JOSE CARDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 18.129.857, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Me mandaron una citación sobre el muchacho, lo único que se conocieron en una discoteca, bailaron y eso fue hace como cinco años. ES TODO’.
...(Omissis)...
‘De esta declaración se observa que el testigo aduce que Juan Carlos Villalta es su compadre, y a preguntas de la defensa usted sabe si es soltero? No, esta casado con Lisset, que estos viven juntos hace mas de cinco años; como (sic) lo sabe? Fuimos a una fiesta y en una discoteca se conocieron y desde allí mantienen una relación.
Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio.
12.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: LISSET CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.293.418, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘bueno el (sic) es mi esposo desde hace 5 años y tres meses, yo lo conocí a el (sic) en una fiesta, yo soy de la guaira, el estaba con franklin (sic), yo estaba con unas amigas en una discoteca y el (sic) me saco (sic) a bailar y comenzó la conversación no (sic) conocimos, empezamos a escribirnos por teléfono, al mes yo me vine a vivir para la casa del papá de el (sic) en Santa Teresa, luego para santa lucia (sic) en un ranchito, detrás de la casa de la hermana de el(sic). Eso es todo.
...(Omissis)...
‘De esta declaración se puede evidenciar que la ciudadana Lisset Carolina Rodríguez González asegura que Juan Carlos Villalta, es su esposo desde hace 5 años y tres meses, que vive detrás de la casa de la hermana del acusado ciudadana Rosa Ana Villalta la cual declaro (sic) en este juicio Oral y Público que su hermano Juan Carlos Villalta es esposo de maría Elisa García hoy occisa, el acta de matrimojo que presenta en el Tribunal dice que se casó con el acisado en Marzo de 2009.
Este Tribunal no le da valor probatorio por considerar esta declaración contradictoria’.
13.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.014.730, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso: ‘Soy cuñada de Juan Carlos (sic) tengo diez años conociéndolo. ES TODO.’ Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al funcionario (sic), en tal sentido pasa a formular las siguientes preguntas: Desde cuando lo conoce? Diez años. OTRA: Usted conoce a Lisset Carolina? Si es la pareja de Juan Carlos. OTRA: Desde cuando (sic) son pareja? Desde hace cinco años. OTRA: Donde (sic) vivían ellos? En santa rita (sic) detrás de la casa de la hermana. OTRA: Llegó a ir a su casa? Si. OTRA: Ellos vivían juntos? Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario (sic) en tal sentido, pasa a formular las siguientes preguntas: Usted dice que Juan carlos y Lisst estan casados? Si. OTRA: Desde hace cuando (sic) están casados? Desde hace seis meses, es todo.
‘En esta declaración se evidencia que la testigo aduce que Juan carlos Villalta y Lisst Carolina son pareja desde hace 56 años y que viven detrás de la casa de la hermana y que ellos vivían juntos.
Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio’…”(Subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se colige que el Tribunal A Quo, consideró contradictoria la declaración del ciudadano BAUTISTA VILLALTA BENÍTEZ, quien es hermano del acusado en el presente caso, ya que, si bien es cierto manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, está casado con la ciudadana Lisset Carolina Rodríguez González desde el mes de marzo del año 2007, constando en el expediente el Acta de matrimonio, no es menos cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir, el 24 de diciembre de 2006, el acusado tenía una unión estable de hecho, con la ciudadana hoy occisa María Elisa García, la cual estaba embarazada, ello corroborado por las declaraciones de los testigos: Cristalina Balza, Eduardo Mendoza, Rosa Ana Villalta, Juan Villalta, Rosa Torres de Rondón, Félix Delgado, quienes declararon que entre ellos existía una relación de concubinato.

Con respecto al testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARDOZA AROCHA, el Tribunal en su fallo argumentó que, éste declaró que el acusado Juan Carlos Villalta Benítez, está casado con la ciudadana Lisset y que viven juntos desde hace cinco años, motivo por el cual no le otorgó valor probatorio a dicha declaración por considerarla contradictoria; de igual manera el Tribunal de juicio no le da valor probatorio por considerarla contradictoria, a la declaración de la testigo ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, en virtud que también expone que conoce a Juan Carlos Villata y que éste está casado con la ciudadana Lisset Rodríguez y que viven juntos desde hace cinco años.

En relación a la declaración de la ciudadana LISSET CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el tribunal A quo aduce que la misma manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Villalta es su esposo desde hace cinco años y tres meses, que vive detrás de la casa de la ciudadana Rosa Ana Villalta, quien es la hermana del acusado y ésta declaró en su oportunidad que su hermano Juan Carlos Villalta es esposo de María Elisa García, motivo por el cual, no le da valor probatorio por considerarla contradictoria.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Tribunal de Juicio indicó el motivo por el cual consideró que las declaraciones de los ciudadanos Juan Bautista Villalta Benítez y Lisset Carolina Rodríguez González, eran contradictorias, al alegar que aun cuando los referidos testigos declararon que el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, estaba casado con la ciudadana Lisset Carolina Rodríguez González desde marzo del año 2009, constando en el expediente Acta de Matrimonio que así lo certifica, los hechos que iniciaron la presente investigación, ocurrieron en fecha 24 de diciembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano Acusado Juan Carlos Villata Benítez mantenía una relación de hecho con la hoy occisa María Elisa García, hecho este corroborado con las declaraciones de los ciudadanos Cristalina Balza, Eduardo Mendoza, Rosa Ana Villalta, Juan Villalta, Rosa Torres de Rondón, Félix Delgado; no obstante aprecia este Tribunal de Alzada, que existe una motivación exigua, por parte del Tribunal de Juicio, al momento de indicar las razones por las cuales consideró no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos FRANKLIN JOSÉ CARDOZA AROCHA y ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, por considerarlas contradictorias.

En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la Sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, fechada 11/08/2009, que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anteriormente transcrito, se puede observar que, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de valorar los medios probatorios con relación a los hechos, analizó todo el material probatorio producido durante el debate y concluyendo posteriormente en la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez en el delito materia de la acusación fiscal, y si bien es cierto que del examen realizado sobre el texto de la recurrida, se evidencia que efectivamente existe una motivación exigua, muy breve, por parte del Tribunal de Juicio, al momento de indicar las razones por las cuales consideró no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos FRANKLIN JOSÉ CARDOZA AROCHA y ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, por considerarlas contradictorias, más sin embargo, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, esto no configura el vicio de inmotivación, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, alega el recurrente en esta misma denuncia, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto considera que la ciudadana Juez no determinó, cuál de las circunstancias calificantes del homicidio previstas en dicho ordinal se trata, así como también debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran esa calificante. Posteriormente pasa a enunciar las sentencias N° C00-0278, de fecha 07/06/2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell y N° 405, de fecha 02/11/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Consta a los folios 104 al 107 de la Pieza IV del expediente, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa el Juez para motivar su fallo lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y de su análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máxima de experiencia, se puede puede (sic) concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° Literal A del Código Penal, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas, hecha la advertencia por el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose el delito de porte ilícito de arma de fuego.
En tal sentido establece el artículo 406 ordinal 3° Literal A del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
...Omissis...
En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciarse (sic) evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, al disparar en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 a su concubina la cual estaba embarazada de 4 meses ciudadana María Elisa García actuando sin razón alguna en un acto sin sentido causando la muerte a consecuencia de un disparo de pistola, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como es la muerte de su concubina, la cual estaba en estado de gravidez; conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos mas importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico antijurídico y punible en la Ley Penal. Ahora bien debemos analizar la culpabilidad como fundamento de reprobabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, no solamente se demuestra la intencionalidad del acusado de darle muerte a la víctima ciudadana María Elisa García, las características de la acción ejecutada por el acusado Juan Carlos Villalta Benítez en contra de la hoy occisa, las cuales se desprenden del protoco de autopsia, el cual demuestra la distancia donde fue ejecutado el disparo, ratificado por la Medico (sic) Anatomopatólogo Dra. María del Carmen Garrido Grande. Todo lo cual pone de manifiesto la intención que tuvo el acusado de matar a su concubina María Elisa García, como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristilina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Félix María Delgado, asi como todas las pruebas documentales, hechos estos materializados en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 que demuestran su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado (sic) artículo 406 Ordinal N° 03 Literal A, así como el delito de porte ilícito de arma de fuego artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° Itinerante de Juicio una vez comprobada la comisión de los delitos como es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego la existencia del daño causado, es decir la muerte de la ciudadana María Elisa García, la certeza de que el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, es el autor de dichos delitos, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como es la vida, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal 4° Itinerante de Juicio considera que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal N° 3 Literal A y 277 del Código Penal vigente. Y así se decide…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo simple o genérico, deben quedar expresamente establecidas en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuran, es decir, que los jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible, para que la sentencia esté debidamente fundamentada.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal de Alzada señalar que el artículo 406, numeral 3, ordinal A, del Código Penal Venezolano vigente, presenta una modificación del sujeto pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vínculos con el sujeto pasivo; ya que no se podría hablar de parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cónyuge de éste último.

Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.

Así las cosas, una vez leído el escrito presentado y la sentencia impugnada se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, cuando denuncia la falta de motivación del fallo, en lo que respecta a la falta de establecimiento de las circunstancias que califican el delito que se le imputa, por cuanto se evidencia del extracto de la sentencia precedentemente señalada que, el tribunal de juicio estableció las circunstancias calificantes del delito al exponer:
“…se puede puede (sic) concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° Literal A del Código Penal, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas, hecha la advertencia por el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…
...(Omissis)...
la acción ejecutada por el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, al disparar en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 a su concubina la cual estaba embarazada de 4 meses ciudadana María Elisa García actuando sin razón alguna en un acto sin sentido causando la muerte a consecuencia de un disparo de pistola, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como es la muerte de su concubina, la cual estaba en estado de gravidez; …
...(Omissis)...
Ahora bien debemos analizar la culpabilidad como fundamento de reprobabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, no solamente se demuestra la intencionalidad del acusado de darle muerte a la víctima ciudadana María Elisa García, las características de la acción ejecutada por el acusado Juan Carlos Villalta Benítez en contra de la hoy occisa, las cuales se desprenden del protocolo de autopsia, el cual demuestra la distancia donde fue ejecutado el disparo, ratificado por la Medico (sic) Anatomopatólogo Dra. María del Carmen Garrido Grande. Todo lo cual pone de manifiesto la intención que tuvo el acusado de matar a su concubina María Elisa García, como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristilina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta Gonzalez, Felix María Delgado, asi como todas las pruebas documentales, hechos estos materializados en la madrugada del 24 de diciembre del 2006 que demuestran su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado (sic) artículo 406 Ordinal N° 03 Literal A…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por las razones aducidas, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, alega el recurrente, en la presente denuncia, el hecho que la sentencia se basa en un falso supuesto de hecho, en virtud que la ciudadana Juez acredita como probado la causa de la muerte de la ciudadana María Elisa García, siendo que no pudo ser debatido por esta defensa la causa de la muerte, ni el hecho de esta tuviese fallecida por cuanto no se le mostró en ningún momento el protocolo de autopsia a la defensa, por cuanto no se encuentra inserto al expediente y es por ello que considera la defensa que la sentencia referida adolece del vicio de falta de motivación en cuanto al hecho de haberse acreditado un hecho que no fue probado durante el juicio oral y público y en base a ello solicita la defensa , sea declarada la presente denuncia con lugar y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, con respecto al falso supuesto de hecho, sostiene en su obra “La sentencia definitiva en el PROCESO PENAL VENEZOLANO”, página 34, lo siguiente:

“…El vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero el prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distinguirse entre el falso supuesto, caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de prueba. El falso supuesto es una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo ni directo (sic), ni expreso ni tácito. Y esto último es importante, porque es posible que el tribunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de qué probanzas lo hace derivar, pero es posible, empero, que ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aún cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre ello.

En el sistema del COPP, el falso supuesto se alega en apelación al amparo del artículo 452, numeral 2, como un caso de falta de motivación, pues en este caso el tribunal no dice, vale decir, no motiva, cual es el fundamento probatorio que se da por probado…”

En un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

Se constata en el capítulo referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, específicamente a los folios 99 al 103 de la pieza IV del expediente la declaración de la Experta MARÍA DEL CARMEN GRARRIDO GRANDE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Se le pone de manifiesto el protocolo de autopsia realizado por su persona) ‘Si esta es mi firma, el procedimiento fue realizado el 24 de diciembre de 2006, víctima un cadáver de sexo femenino llamada María Elisa García, al realizar consigo que fue herida de arma de fuego a distancia tiene orificio de entrada y de salida, el trayecto de izquierda a derecha en ese trayecto el proyectil produce laceración del pulmón izquierdo y el derecho, produce hemotórax, hemorragia interna que lleva a show (sic) hipovolemico, presentaba excoriaciones, luego de la evaluación como hallazgo se encuentra el útero hinchado y al abrirlo se encuentra un saco gestacional con feto masculino que no tenía ninguna lesión, era un embarazo de 16 semanas ósea 4 meses de embarazo. Definitivamente la causa de la muerte fue shock hipovolemico, Hemorragia interna, Ruptura cardiaca y Pulmonar, Herida por arma de fuego en el tórax, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta, en tal sentido pasa a formular las siguientes preguntas: A quien (sic) se le practica la autopsia? A la ciudadana María Elisa García. OTRA: la señora estaba embarazada?. Si, luego de la descripción de los órganos se consigue un saco gestacional un feto masculino de 16 semanas de gestación. OTRA: Que(sic) le causa la muerte a María Elisa? El trayecto del proyectil el produce una serie de lesiones y lesiona un órgano vital como lo es el corazón que se va a una cavidad se llena de 1500 cc de sangre considerado hemorragia interna, ocasionando shock hgipovolémico, estado de choque entra en estado irreversible y fallece. OTRA: Por donde (sic) entre el proyectil?. El (sic) si nos ubicamos en el tórax por la mitad entra mas o menos a nivel del hemitorax izquierdo sale por la aureola de la mama derecha, ese trayecto. OTRA: Con esa explicación podemos determinar que el tirador estaba de espalda a la víctima? Nosotros definimos trayecto dentro, yo no puedo definir la posición del agresor, solo puedo decir la trayectoria interna. OTRA: Usted menciona en su informe que encuentra una bolsa en el útero, qué encuentra? Un feto, ya tenía forma definida y se hace una micro autopsia, al feto también se le hace la autopsia, hacemos autopsia de la placenta además del cordón umbilical, yo describo que era un feto masculino…(omissis)…
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue a la experta, en tal sentido pasa a formular las siguientes preguntas: Este protocolo de autopsia puede determinar algún tipo de responsabilidad penal? Yo hago una experticia hago un estudio y saco una conclusión, determino las lesiones y puedo decir la causa de la muerte, solo eso. OTRA: Cuando usted se refiere que presentaba excoriaciones? La excoriación se define como sale una lesión externa y se cae es una excoriación o se rasguña, en este caso determino las lesiones por fuera y por dentro. OTRA: Se puede determinar si fueron antes o después de la muerte? Se determina que fueron resientes (sic), si fuera anteriores estaría cicatrizada. OTRA: Usted le realizó autopsia al feto? Usualmente se hace, se evacua el útero si es muy pequeño solo se mide, en este caso que es un feto es como una mini autopsia se abre la cavidad craneana para determinar si hay alguna anomalía de algún órgano en específico, si esta (sic) fuera de ubicación habitual. OTRA: En este caso se le hizo al feto? Si, para determinar si no tiene lesión microscópica, es decir al ojo por ciento abriendo al feto para determinar si son congénitas. OTRA: Esa autopsia porqué no se realiza por separado? Porque cuando hacemos la autopsia es al cadáver y esto es un hallazgo, diferente es si la mujer aborta y está aparte de la madre, es cuando individualizamos. OTRA: Es un solo protocolo? Si. OTRA: Porque puede asegurar que este feto fue interrumpido por la muerte de la madre? Yo recibí el cadáver de 12 horas, si hay un shock se infiere que el feto también fallece. OTRA: No hay una certeza 100 por ciento de que haya muerto con la madre? Si, yo tengo un shock hipovolémico en consecuencia muere el bebé. OTRA: No se puede determinar si muere por la muerte de la madre? No, yo solo hago el estudio del cadáver de la madre. OTRA: Pudo haber muerto antes? Esa respuesta no se la puedo dar. OTRA: Con este protocolo se puede determinar quien es el padre? No. OTRA: Se hizo alguna cadena de custodia de algún elemento? No solo exámen toxicológico. OTRA: Los orificios tenían tatuaje? No. OTRA: Que quiere decir? Que fue a distancia. OTRA: Que quiere decir a distancia? Cuando entra a distancia tiene algo de contusión, rompe los hilos elásticos de la piel y entra, cuando el proyectil fue aproximadamente a 60 cm, es a distancia. OTRA: Cuando usted dice que es la entrada fue de alguien que estaba mas debajo de la víctima? Si, aunque no soy experta en planimetría, digo que fue de abajo hacia arriba. Es todo…” (Subrayado original).

Ahora bien, si bien es cierto que se aprecia de la copia del Protocolo de Autopsia, inserta a los folios 137 al 138, de la primera pieza del expediente, la misma resulta ilegible; no obstante, en fecha 16 de octubre de 2009, en el acto de continuación de juicio oral y público, la representación Fiscal consignó Copia Certificada del Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, suscrita por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, por constar su copia en el expediente y poseer sellos húmedos. Así mismo se dejó constancia en acta, que el Fiscal del ministerio Público solicitó en audiencia: “…Solicito que le ponga de vista la copia certificada a la defensa a los fines de que la defensa verifique el documento consignado por el ministerio Público. Es todo…”

De igual manera, se aprecia que al momento de la declaración de la Experto Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, la defensa tuvo la oportunidad de realizar preguntas a la referida experto, entre ellas: 1.- “Este protocolo de autopsia puede determinar algún tipo de responsabilidad penal?”; 2.- “OTRA: Con éste protocolo se puede determinar quién es el padre?”, preguntas éstas, que evidencian que la defensa tuvo a su vista el referido protocolo de autopsia, aunado al hecho que consta en el expediente Copia Certificada del referido protocolo, signado con el N° A-1.545-06, suscrito por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio.

Así las cosas, el Protocolo de Autopsia, debidamente promovido en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, no impidió el ejercicio del contradictorio a la otra parte, siendo éste uno de los principios que rigen el sistema procesal penal venezolano, aunado a que en la fase intermedia, más específicamente en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el juez de control declaró con lugar la incorporación de la mencionada prueba así como la declaración testimonial de la experto que la suscribe, por lo que al ser apreciada y valorada por el Juez de Juicio no afectó el derecho a la defensa del acusado de autos y por ende en ningún momento fue vulnerado el debido proceso.

Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA, lo sustentó con lo depuesto por los testigos presénciales y referenciales ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristalina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Félix María González, así como todas las pruebas documentales, además del protocolo de autopsia N° A-1545-06, el cual fue ratificado en audiencia de Juicio Oral y Público, por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien a juicio de quien sentenció fue clara, precisa y enfática al señalar la causa de la muerte de la hoy occisa María Elisa García, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción del culpabilidad del acusado, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó el juzgador que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA, quien murió a causa de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Ruptura Cardiaca y Pulmonar, producido por herida con arma de fuego en el tórax, afirmación que en ningún modo constituye un falso supuesto, sino que por el contrario obedece a todo lo presenciado por el Juez ininterrumpidamente en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 y publicada el 16 de noviembre del mismo año, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último y como cuarta denuncia, a tenor de lo establecido en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la recurrente que la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, adolece de contradicción en su decisión, en virtud que la ciudadana Juez le da valor probatorio al hecho de que el arma colectada en la vivienda de la ciudadana Rosa Villalta es del ciudadano Juan Bautista Villalta, el cual posee toda la documentación de la misma y éste indicó que dejaba el arma en casa de la ciudadana Rosa Villalta, por cuanto tenía su porte vencido y por otra parte se contradice la ciudadana Juez al condenar a su defendido por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, fundamentándose la defensa, en el hecho de que, quedó probado que el arma se colectó en una vivienda y posterior a la detención del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez y que la misma le pertenece al su padre.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado.

El artículo 272 del Código Penal expresa:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 278 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Ahora bien, constata esta Alzada que, consta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza I de la presente causa, Acta de Registro de Cadena, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUB-INSPECTOR MARIN DAMIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.368.379, CREDENCIAL 008, AGENTE TORREALBA JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.070.447, CREDENCIAL 039 Y EL AGENTE ALFONSO FRANKLIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.325.493, CREDENCIA 079.
FECHA EN QUE SE COLECTA LA EVIDENCIA: 24/12/2006.
LUGAR DONDE SE COLECTA LA EVIDENCIA: EN LA CASA SIN NUMERO, UBICADA FRENTE A LA REDOMA DEL SECTOR LOS REYES DE SANTA RITA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: UNA CAMISA A CUADROS BLANCA CON AZUL EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER, MOPDELO SPEED-SIX, DE PAVON NEGRO, CON CACHA DE GOMA DEL MISMO COLOR, CALIBRE 9MM, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO.
IMPUTADO (S): VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.577.549, DE 23 AÑOS DE EDAD…” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo consta al folio ciento veintisiete (127) de la misma pieza del expediente, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) CONCHA, las cuales fueron suministradas por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según memorándum N° 000221, sin fecha, caso relacionado con las actas procesales N° H-283.625, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS
A.- Un (01) arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca RUGER, calibre 9 milímetros Parabellum, Modelo SPEED-SIX, fabricado en U.S.A. de acabado superficial pavón negro, su martillo y disparador elaborados en acero inoxidable, posee un cañón de longitud de 69 milímetros con cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, conjunto de mira: Alza labrada y guión fijo, su empuñadura cubierta por una pieza elaborada de material sintético de color negro, marca PACHMAYR, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable con seis (06) recámaras. Serial de orden 159-54620, ubicado en el borde inferior del aro metálico de su empuñadura.-
...(Omissis)...
PERITACION:
Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER, descrita, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento.-
...(Omissis)...
CONCLUSIONES:
1.- la concha calibre 9 milímetros Parabellum, fue percutada por el arma de fuego tipo REVOLVER descrito e identificado en el texto de este informe con la letra ‘A’, dicha pieza se envía a la referida Sub-Delegación, una vez individualizada en nuestra División.-
2.- Las Piezas ‘Conchas y proyectiles’, obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.-
3.- Se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo Policial, el arma de fuego tipo REVOLVER, la cual quedará en calidad de depósito a la orden de la Sub-Delegación OCUMARE DEL TUY, según planilla de Remisión N° 0057, de fecha 18ENE07…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

El Juez de Juicio, deja constancia en la publicación del fallo, específicamente a los folios 77 al 81 de la pieza IV de la presente causa, de la declaración del funcionario actuante DAMIN JESUS MARIN, quien entre otras cosas expuso:
“…se presentó un ciudadano llamado Juan Carlos Aranguren quien me informó que estaba una ciudadana herida por arma de fuego y que la había herido su concubino, posteriormente me traslado a la calle principal de Santa Rita, adyacente a la unidad educativa, me trasladé con los funcionarios Franklin y Torrealba José y mi persona y una vez que llego a la residencia visualice que ya la ciudadana ya había sido trasladada al hospital por el ciudadano Antonio Díaz que para el momento era su padrastro, una vez me entrevisté con una ciudadana Cristalina Balza, que era su hermana y me dijo que fue herida por su concubino por arma de fuego, le pregunté a la señora Cristalina donde podía conocer al concubino de su hermana y me dijo que en su residencia, la residencia del ciudadano quedaba en el sector Los Reyes, avenida principal, una vez que me traslado a la residencia habían multitudes de personas a la puerta de la residencia y salió una persona de nombre Villalta Rosa Ana, quien dijo ser su hermana le pregunté por el ciudadano Villalta Juan Carlos, me dijo que si se encontraba en la residencia, le dije necesito que me lo llame, una vez que lo llama, los funcionarios policiales amparados por el artículo 305 proceden a la inspección de rigor, para el momento no se le encontró ningún armamento una vez que habla con nosotros, yo mismo le digo mira el armamento con que tu disparas a tu concubina donde está, el mismo me indicó se encuentra en el cuarto donde yo duermo debajo de una escaparate envuelto en una camisa, posteriormente hablamos con la señora Villalta González Rosa Ana, para que nos permitiera entrar a la vivienda para colectar el arma, recolecto el arma que estaba en un escaparate envuelta en una camisa era un revolver y adentro tenía un cartucho percutido, llamé al jefe de los servicios y le informo sobre los hechos…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el mismo fallo, se deja constancia de la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALTA, folios 83 al 84, quien expuso:

“…Yo era el dueño del armamento lo cargaba los fines de semana, el lo cargaba y eso fue lo que pasó, yo lo guardo en el escaparate. Es todo…OTRA: Cuando usted dice todo lo que sucedió a qué se refiere? Yo me enteré de lo que había sucedido, el niño mató a la muchacha fue lo que me dijeron. Es todo...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, a los folios 84 al 86, se deja constancia de la declaración de la ciudadana ROSA ANA VILLALTA GONZÁLEZ, quien expuso:

“…ellos llegaron como a la hora par que (sic) le entregara el armamento y yo le dije que no sabía que el lo había agarrado, llamé a mi familia llamé a mi papá, luego que amaneció me dijeron que fuera a declarar, yo no sabía que él había agarrado esa arma…OTRA: Usted sabía que el arma estaba en su casa? Si. OTRA: Usted sabía que era de su papá? Si. OTRA: Cuando la policía llegó a buscar el arma ellos preguntaron donde estaba o fueron directo al arma? Elos dijeron vinimos a buscar el armamento que está en el escaparate. OTRA: Yo les dije cual armamento? Ellos dijeron que mi hermano les había dicho que el arma estaba en el escaparate, entonces yo les dije esta bien y se lo llevaron…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Consta en la motivación del fallo, específicamente a los folios87 al 89 de la pieza IV de la causa, la declaración de la ciudadana CRISTALINA BALZA GARCÍA, quien expuso:

“La madrugada del 24 de diciembre de 2006, me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposo cuando escuché la voz de mi hermana que me gritaba que el la iba a matar, cuando salí al porche ella venía corriendo y él efectuó los disparos y la vi caer al piso y en eso mi esposo salió y el y yo la recogimos y la llevamos al hospital, el se fue corriendo con el arma en la mano sin importarle que mi hermana estaba embarazada de 4 meses. Es todo…OTRA: Tu relataste que tu lo viste a el corriendo con el arma en la mano, quien es el?. Juan Carlos Villalta. OTRA: Tu lo viste disparando? Si. OTRA: Como lo viste? Cuando salí de mi cuarto llegué al porche de mi casa y mi hermana venía corriendo el estaba parado mas allá y vi cuando el disparó, cuando salí del porche ella ya estaba en el piso, y él se fue corriendo con el arma en la mano. OTRA: Hay alguna duda de que pudiera haber sido otra persona? No, para nada…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la misma manera consta en dicha motivación del fallo, la declaración del ciudadano EDUARDO MENDOZA CARRILLO, quien expuso:

“…cuando estábamos acostados, la esposa mía escucha los gritos cerca de la casa, entonces ella me dice, Eduardo es mi hermana, le dije sal para ver como yo andaba en interior, me iba a poner un short y ella sale, se escucharon los disparos, y ella le gritó corre mari corre, en eso que yo salí ya se habían escuchado los disparos lo ví a él que iba corriendo pasó la quebrada, y después llegué, tratando de abrir la puerta salimos ella estaba en el piso la recogimos y la montamos en la camioneta del esposo de mi suegra…OTRA: Tu lo viste a el disparando? Solo el último disparo cuando ella cayó. OTRA: El hizo varios disparos o un solo disparo? Cuatro disparos. OTRA: Me puedes repetir que viste el último disparo que el efectuó? Si, cuando ella venía corriendo el último disparo y ella cayó. Ella venía de espalda? Si corriendo de espalda a el, cuando ella cayó sonó el otro disparo. Tu viste eso? Si. (Déjese constancia del relato y la explicación corporal del testigo). Tu viste entonces la pistola en su mano? SI…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir, que el Juez A quo, calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, apreciando para la comprobación del mismo, la existencia del arma de fuego, lo cual puede verificarse del Registro de Cadena de Custodia y de la Experticia realizada sobre el arma, aunado a las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Funcionario Policial DAMIN JESUS MARIN, quien declara que al momento de practicar la detención del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, éste mismo al ser interrogado por el arma de fuego con la cual le disparó a su concubina, respondió que el arma la tenía en un escaparate que está en su cuarto y que la tenía envuelta en una camisa, por lo cual el funcionario se trasladó a la residencia del detenido y le solicitó el arma a la ciudadana Villalta Rosa Ana, quien es su hermana; 2.- la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALTA, quien es el padre del acusado en el presente caso y manifiesta ser el dueño del arma, no obstante, alega que la misma se encontraba en la casa de su hija Rosa Ana Villalta González, por cuanto no posee el porte vigente, es decir que a pesar de ser el dueño del arma, no la portaba para el momento de los hechos por cuanto la tenía guardada en la casa de su hija; 3.- la declaración de la ciudadana ROSA ANA VILLALTA GONZÁLEZ, quien de alguna manera es conteste con la declaración del funcionario DAMIN JESUS MARIN; 4.- la declaración de los ciudadanos CRISTALINA BALZA GARCÍA y EDUARDO MENDOZA CARRILLO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y aseguran haber visto al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, dispararle con un arma de fuego que portaba en la mano, a la hoy occisa María Elisa García y que luego salió corriendo del sitio. Circunstancias éstas que sirvieron al Juez de Juicio, para la comprobación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y para poder condenar con ello al acusado.

Así las cosas, se observa en la decisión recurrida que el Tribunal Sentenciador hizo una comparación de las pruebas que determinaron claramente y sin margen de dudas todas y cada una de las deposiciones de los testigos y funcionarios por cuanto consideró que las pruebas incorporadas en juicio, fueron suficientes para establecer los delitos y la autoría del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante tal aseveración este Tribunal Colegiado luego de haber revisado la Sentencia impugnada en donde se observan cada una de las deposiciones tanto de las víctimas, testigos y funcionarios policiales, advierte que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión apelada padece del vicio de contradicción, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA, lo sustentó con lo depuesto por los testigos presénciales y referenciales ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristalina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Félix María González, así como todas las pruebas documentales, además del protocolo de autopsia N° A-1545-06, el cual fue ratificado en la audiencia del juicio oral y público, por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien a juicio de quien sentenció fue clara, precisa y enfática al señalar la causa de la muerte de la hoy occisa María Elisa García, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (p. 132)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas como han sido todas y cada una de las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de octubre de 2009 y publicada el 16 de noviembre del año 2010, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de octubre de 2009 y publicada el 16 de noviembre del año 2010, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3 literal A y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ

Causa N° 1A-s 8081-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.
Apelación de sentencia condenatoria.