REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201 y 152º

CAUSA Nº 1A- a-313-10
SANCIONADO: GUILLEN PITRE LEANDRO JOSÉ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN MORENO BRICEÑO
FISCAL: ABG. GALVIZ ASCANIO HELIANNA ROLAINS, FISCAL DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, GUILLEN PITRE LEANDRO JOSÉ contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: ordenó a remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para que si así lo considere sea convocado el suplente del Juzgado de Ejecución de Los Teques.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 1A- a313-10, quedando designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal Colegiado, dictó auto, en el cual acordó devolver la compulsa al Tribunal A quo, a los fines de que las víctimas, sean debidamente emplazados para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, JUAN MORENO BRICEÑO, actuando con el carácter de defensor privado del joven adulto GUILLEN PITRE LEANDRO JOSÉ.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibe oficio N 1010-10, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten cuaderno de incidencias, contentivo de seis piezas, signado con el Nº 1E-864-10, de la causa seguida al ciudadano GUILLEN PITRE LEANDRO.

En fecha 15 de diciembre de 2010 dictó auto éste Tribunal de Alzada, en donde acordó devolver la compulsa al Tribunal a su cargo, a los fines de que el mismo agote las vías necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de AGOTAR todas las vías a los fines de ser ubicadas las víctimas, en la presente causa.

En fecha legalmente correspondiente esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 17 de agosto de 2010, (folios 67 al 76 de la compulsa), cursa Fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, nos encontramos en una etapa procesal especial como lo es la fase de ejecución de sentencia, donde el Juez de Ejecución tiene funciones muy particulares, distinto es el trabajo totalmente al realizado en la fase de control o juicio, siendo a que esta misma Juzgadora le toco conocer la presente causa estando en la etapa procesal de Juicio, por cuanto fue remitida por la Presidencia del Circuito en dicha oportunidad, y se realizo un acto procesal especifico que era el cometido por el Tribunal como lo es el acto de juicio oral y Reservado, esta etapa procesal es diferente, y así tenemos que atenernos a los previstos (sic) en el artículo 614 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes cuando habla de la competencia para la ejecución…La Juez titular de este Despacho ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales, pero observa que si bien es cierto, que el principio se remitió la causa a este Juzgado, a tenor de lo que establece la parte infine del artículo 48 acerca de que las causas criminales no se paralizaran sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal si lo hubiere para condenar el procedimiento, ya en este caso hay sentencia definitiva acerca de la INHIBICIÓN y la misma fue declarada con lugar, ante lo cual considera aquí quien decide, que estriamos en presencia de los (sic) que la misma Ley denomina de una falta accidental de un Juez en un Tribunal unipersonal, como lo es el Juzgado de ejecución. La misma norma del artículo establece…considera quien aquí decide salvo mejor criterio, a lo fines de evitar nulidades, reposiciones inútiles, lesionar los derechos ya lesionados como lo son los derechos de las víctimas, y de las herramientas para que el sancionado pueda reincorporarse a su medio familiar y social como lo es el objetivo de la Ley penal juvenil, en su entorno, como lo señala el legislador, que se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del poder Judicial, dado que este Tribunal no se encuentra en la localidad de Los Teques, dado a que el control de la ejecución corresponde al lugar donde se cometió el hecho punible, y que al haber sido declarada con lugar se produjo una falta accidental del Juez de Ejecución, ordeno remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito judicial penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para que si así lo considerare sea convocado el suplente del Juzgado de Ejecución de Los Teques, quien a tenor de lo que dice el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el competente para conocer la ejecución la sentencia. Líbrese los respectivos oficios…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de agosto de 2010 (folios 94 al 115 de la compulsa), el profesional del derecho Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del sancionado de autos, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 17/08/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, dicha Apelación la planteo en los siguientes términos:

“acudo ante ustedes con la finalidad de presentar formal RECURSO DE APELACION, según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con Sede en Guarenas en fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual ordeno remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para que así lo considerare sea convocado el suplente del Juzgado de Ejecución de Los Teques…
(…)
En relación al cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la sentencia, solo de manera verbal ambos tribunales le manifestaron que no continuara con las presentaciones por lo que las mismas se terminaron en fecha 28 de marzo de 2010, y en virtud de no tener esa información por escrito y no constar en ninguna de las actas del expediente la cuarta fiscal designada caso ciudadana Dra. GALVIS ASCANIO HELIANNA ROLAINS, solicito se revoque la Medida a mi representado lo que causa gran preocupación a mi representado como a sus familiares, que la fiscal designada desconociendo la opinión sus compañeros anteriores que siempre manifestaron estar de acuerdo con el cumplimiento de mi patrocinado de manera injustificada pide revocatoria de la Media de reglas de conducta.
(…)
Desde esa fecha 28 de marzo de 2010, hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) meses, sin que se celebre la audiencia de verificación de cumplimiento de reglas de conducta, donde el Tribunal que conozca una vez verificado el cumplimiento ordene el CESE de reglas de conducta y el comienzo de la libertad asistida, además que se ha solicitado la declinatoria del expediente a Maturín Estado Monagas, donde va a vivir en casa de los abuelos maternos, donde la progenitora y mi representado le fue realizada una oferta de trabajo y se encuentra inscrito en dos cursos de mejoramiento profesional, la inhibición del juez de los Teques y la no competencia del juez de Guarenas deja de mi patrocinados en un estado de indefensión, por que no existe ningún pronunciamiento después del 28 de marzo de 2010, lo que constituye un gravamen irreparable en perjuicio del mismo…
(…)
Así las cosas, estima esta defensa que la paralización del proceso, sin que una norma legal o un mandamiento judicial por parte del Tribunal Constitucional llamado a resolver, autorizara la paralización del presente proceso; ciertamente ha generado una dilación indebida, contraria al derecho al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues no es competente el Tribunal 1ro de Ejecución de Guarenas y el Tribunal de los Teques se inhibió, no existe juez suplente y hasta que la Corte decida o la Presidencia del Circuito se encuentra la causa paralizada incurriendo en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva…
(…)
En razón que se la ha impedido el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a un efectivo acceso a la justicia, como consecuencia de la omisión, de obtener con prontitud la decisión correspondiente, a la solicitud del CESE DE REGLAS DE CONDUCTA…

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a la exigencias nuestra (sic) Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrase seriamente documentadas todas y cada una de las violaciones aquí denunciadas, que afecten los derechos constitucionales y legales de mi representado.
TERCERO: Que el Tribunal que le toque conocer tome en cuenta los cinco (5) meses que han transcurrido desde la fecha 28 de marzo de 2010, sin que exista ningún tipo de pronunciamiento, encontrándose la causa paralizada, motivo por el cual el fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda sin fundamento alguno, a pesar de que sus tres (3) compañeros Fiscales anteriores manifestaron que mi representado había cumplido con todas y cada una de la (sic) reglas de conducta solicitada le sea revisada las mismas…”

En fecha 15 de septiembre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Procesal Penal, las profesionales del derecho: DESIRRÉ ALEJANDRA VITALE URBINA y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la república Bolivariana de Miranda y artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal penal, dan contestación al Recurso de Apelación presentado por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en los términos siguientes:
“ … se observa que la apelación interpuesta por el profesional del derecho abogado JUAN MORENO BRICEÑO, se fundamenta en el artículo 47 numeral 5 del Código Procesal Penal; el cual prevé las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, una de ellas las que causen un gravamen irreparable; sin embargo en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solo se puede ejercer apelación con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, situación que no acompaña al escrito presentado por el recurrente; por lo que se hace preciso señalar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el principio de Impugnabilidad Objetiva, al que deben atenerse las partes cuando se va a realizar la actividad recursiva…
Así las cosas, se observa que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala taxativamente en su literal “e”, el auto apelable en materia de ejecución, y este debe versar sobre una incidencia en dicha fase que conlleve a la modificación o contiene lo debatido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento hubo pronunciamiento que guarde relación con la exigencia del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en consecuencia dicho recurso debe ser declarado inadmisible. Y ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECIDIDO…
De una simple lectura de las actas del expediente se puede evidenciar que cada vez que se ha paralizado el proceso por una decisión del órgano jurisdiccional; inmediatamente sea resuelto la misma, se ha fijado nueva oportunidad para que continué la causa; en este sentido se observa que la última decisión que paralizo el proceso fue la emitida en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quien se considero incompetente para conocer del caso conforme a fundamentos de derecho previamente establecidos en la Ley, más sin embargo la presidencia del circuito ya resolvió dicho planteamiento e indicó que el mencionado Tribunal debería seguir conocimiento de la presente causa, por lo que se ha solventado la última situación de paralización que se presentó, en consecuencia el gravamen ya fue reparado…
(…)
En el caso que nos ocupa efectivamente ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses, desde la fecha en que debió decretarse la procedencia o no de decretar, el cese de la sanción de reglas de conducta, impuesta por dos (02) años, al hoy joven adulto Leandro José Guillen Pitre; sin embrago dicha dilación no ha sido de manera indebida, ya que se han presentado una serie de incidencias (falta de resultados referidos al cumplimiento de una de las obligaciones, inhibición del Juez de causa, falta de despacho del nuevo tribunal por motivos de quebrantos de salud de la Juez titular, falta de notificación de las víctimas, estudio del expediente por el nuevo fiscal designado y pronunciamiento de incompetencia por parte del nuevo tribunal) que conllevaron a que haya transcurrido el mencionado lapso de tiempo; no obstante a ello el joven adulto sancionado como la defensa siempre tuvieron acceso al tribunal y al expediente, siendo notificaciones de cada una de las incidencias surgidas en el mismo, ya que fueron llamados por órgano Jurisdiccional respectivo en las oportunidades que se presentaron; dilaciones éstas que se encuentran plenamente justificadas dentro del caso que nos ocupa…
(…)
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado JUANMORENO BRICEÑO, en su carácter de defensor Privado del imputado LEANDRO JOSÉ GUILLÉN PITRE, cedulado bajo el Num. V-19.293.014, quien fue sancionado por ser responsable de la comisión de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, conforme a lo establecido en los artículos 409, 415 y 141

En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, en su carácter de víctima interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, DABEIDA MENESES ZAMBRANO, en mi carácter de víctima en el Expediente Nº 1e-864-10, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución a cargo de la Juez. Doctora : MARIA TERESA SANCHEZ ORELL en fecha día Martes 12-08-2010 se realizó la audiencia de vigilancia y control de la medida de reglas de conducta, siendo diferido para el día Martes 17 de agosto -2010, a las 12:00 del medio día por lo cual yo, DABEIDA MENES ZAMBRANO, fui notificada el día 12 de agosto de 2010, estando presente en este Tribunal por escrito en constancia la cual solicite. La cual dice Siendo diferido para el Martes 17 de agosto 2010 Hora 12:00 meridem, por lo que deberá comparecer nuevamente el día y hora antes señalado…
Yo DABEIDA MENESES ZAMBRANO, Apelo al petitorio, al recurso Interpuesto por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor privado del sancionado joven adulto hoy, ya citado, LEANDRO GUILLEN PITRE, Apelo a está decisión pretender el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, defensor privado del sancionado a estas alturas de Interponer un Recurso de vigilancia y control de medidas de Regla de conducta, y verificación de cumplimiento.
(…)
LA EXJUEZA Neida Cañizalez primera todo lo modificaba si ya había comenzado el taller para padres en el hospital VICTORINO SANTAELLA. Se le ocurrió un día al padre y a la madre y al sancionado solicitarle que el curso habían decidido ellos conjuntamente con la ex jueza NEIDA CAÑIZALEZ hacerlo en el Hospital J.M de los Ríos en Caracas…que les quedaba más cerca ir a Caracas a cumplir con el taller para padres porque en este Taller tenían que ir la madre THANIA PITRE y el ciudadano HECTOR GUILLEN y el sancionado pues el militar activo padre del sancionado decía que el no tenia tiempo para ir al taller de padres y que su trabajo no le daban permiso unas excusas que no se las creia (sic) ni el mismo resultando que a 13talles (sic) que comenzaron en el Hospital Victorino Santa ella (sic) nunca el padre del sancionado el ciudadano Héctor José Guillen nunca fue…
(…)
Solicito nuevamente sea revocada la medida por privación de libertad artículo 628 de la ley de la Lopna (sic) literal c solicito se haga justicia y no a la ¡impunidad!...”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la defensa lo constituye El gravamen irreparable, originado por el estado de indefensión que le genera la decisión de fecha 17 de Agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, remite las actuaciones a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que si así lo considerare sea convocado Juez suplente del Juzgado de Ejecución de Los Teques.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:

“…El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año 2002, con ponencia del Magistrado José Rodríguez Torres, expresó:

“…Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196.año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía norma…
“…Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…” (Subrayado de ésta Alzada)

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; por lo que en el caso de marras, el accionante alude que la decisión de fecha 17 de agosto de 2010, ocasionó un estado de indefensión, debido a que han transcurrido cinco meses, sin que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del cese de la sanción de reglas de conductas, impuesta al joven adulto Leandro José Guillen Pitre.


En éste mismo orden de ideas, es menester para ésta Alzada citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Recursos Procesales, el cual comenta:

“… Lo común, es pues, que las decisiones puedan ser revisadas o impugnadas. En ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias. Los medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales: una, como un derecho de impugnación, ligado al valor de “seguridad jurídica” y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo…”

De lo anterior se desprende, que la doble instancia desarrolla la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propio en nuestro modelo democrático, en virtud del cual a toda persona que acude al estado deberá garantizársele un control de legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones por parte de un funcionario distinto (ad quem) al que profirió la resolución a fin de que este enmiende los posibles errores en los que incurrió el funcionario inicial (ad quo).

Avista ésta Alzada que, riela al folio 87 de la compulsa, oficio Nº 1304-10, suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 02 de septiembre de 2010, en donde acuerda devolver el presente expediente al Tribunal a su cargo, a los fines que trámite lo conducente al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del Joven adulto LEANDRO JOSÉ GUILLEN PITRE, debiendo notificar a cada una de las partes, y posteriormente con la celeridad que amerita el caso, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, en salvaguarda al principio de la doble instancia.

A corolario de lo anterior observa ésta Instancia Superior, que el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del sancionada GUILLEN PITRE LEANDRO JOSE, efectivamente ejerció el Derecho anteriormente aludido, y que si en algún momento se le ocasionó un estado de indefensión por el fallo recurrido, el mismo quedó subsanado, al momento en que la misma Presidencia del Circuito remite las actuaciones en fecha 02-09-2010 mediante el oficio 1304-10, a los fines que se tramite lo conducente al Recurso de Apelación ejercido, todo ello en salvaguarda al principio de la doble Instancia, evidenciándose de éste modo, que la defensa efectivamente dispone, y así lo hizo, de los mecanismos procesales respectivos para obtener la revisión de la decisión por parte del Tribunal Superior, en consecuencia no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente.

En este sentido, la Corte de Apelaciones denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad de la decisión judicial recurrida, pues el estado de indefensión aludido por la defensa técnica, cesó cuando la Presidencia del Circuito Judicial Penal remite nuevamente las actuaciones al Tribunal que conoce de la causa, a los fines de que éste realice todos los trámites relativos al Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, en consecuencia a ello cesó el estado de indefensión, creado por la decisión recurrida. Se observa que al recurrente se le esta dando la oportunidad de recurrir al principio de la doble instancia, para que la decisión aludida pueda ser revisada o impugnada ante éste Tribunal Superior.

Observa así mismo ésta Alzada, que el recurrente solicita a éste Tribunal de Alzada, que toma en cuenta los cinco meses que han transcurrido desde el día 28 de marzo de 2010, fecha en la cual culminó la sanción impuesta dictada en fecha 23 de julio de 2010, en donde se condena al joven adulto GUILLEN PITRE LEANDRO, a cumplir dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA, en forma sucesiva al culminar ésta deberá cumplir dos (02) años de libertad asistida y en forma sucesiva a culminar ésta deberá cumplir seis (06) meses de servicio comunitario en una Institución Hospitalaria, prestando sus servicios específicamente con personas lesionadas. Alegando en consecuencia la presunta violación a una Tutela Judicial Efectiva. Al respecto ésta Corte de Apelaciones pasa a analizar lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, el Dr. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO, dictó auto señalando que se INHIBE de seguir conociendo la causa, y remite el expediente a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los fines que sea distribuido

En fecha 29 de junio de 2010, fue entregado el expediente al juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, sección adolescentes, con sede en Guarenas, dándole entrada a la causa y registrarla en los libros respectivos, el Juez suplente MARCO ANTONIO GARCÍA, en virtud de reposo médico concedido a la Juez titular de ese Despacho.

En fecha 01 de julio del año 2010, el Juez Suplente, ordenó fijar una audiencia de vigilancia y control de la sanción impuesta al joven adulto a los fines de reactivar la causa, para el día 19 de julio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, ésta Alzada declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta en donde acordó que la misma sea remitida al Tribunal en funciones de ejecución que actualmente se encuentra conociendo la presente causa.

El 19 de julio de 2010, el Supra mencionado Juzgado, remite la celebración de la Audiencia por motivos de salud del Juez titular, quedando fijada para el día 02 de agosto de 2010.

El 02 de agosto de 2010, se vuelve a diferir la Audiencia en virtud de que no constaba en auto las notificaciones de las víctimas, siendo nuevamente fijada para el día 12 de agosto de 2010 y siendo que para dicha fecha la representación del Ministerio Público Dra. GALVIS ASCANIO HELIANNA ROLAINS, solicita sea diferida la audiencia por cuanto necesitaba tiempo para estudiar el expediente.

En fecha 17 de agosto de 2010, se realizó la Audiencia especial de verificación de cumplimiento de Medidas, ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en donde entre otras cosas el Tribunal aquo decide en los siguientes términos:

“…considera quien aquí decide salvo mejor criterio, a lo fines de evitar nulidades, reposiciones inútiles, lesionar los derechos ya lesionados como lo son los derechos de las víctimas, y de las herramientas para que el sancionado pueda reincorporarse a su medio familiar y social como lo es el objetivo de la Ley penal juvenil, en su entorno, como lo señala el legislador, que se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del poder Judicial, dado que este Tribunal no se encuentra en la localidad de Los Teques, dado a que el control de la ejecución corresponde al lugar donde se cometió el hecho punible, y que al haber sido declarada con lugar se produjo una falta accidental del Juez de Ejecución, ordeno remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito judicial penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para que si así lo considerare sea convocado el suplente del Juzgado de Ejecución de Los Teques, quien a tenor de lo que dice el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el competente para conocer la ejecución la sentencia. Líbrese los respectivos oficios…” (Subrayados y negritas de ésta Alzada)

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2007 fue condenado el hoy joven adulto a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma sucesiva al finalizar ésta deberá cumplir dos (02) años de libertad asistida y en forma sucesiva al culminar esta deberá cumplir seis (06) meses de servicio comunitario en una Institución Hospitalaria prestando sus servicios específicamente con personas lesionadas.

El 28 de marzo de 2010, siendo la fecha fijada para la culminación de la medida de reglas de conducta dictadas en la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques, la cual determina la finalización de la sanción, y siendo que para la fecha 17 de agosto de 2010, correspondía al Tribunal Aquo una vez verificada el cumplimiento de Reglas de Conducta pronunciarse con respecto al cese o no de dicha medida impuesta al sancionado GUILLEN PITRE LEANDRO, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, han transcurrido hasta la presente fecha, un año y tres meses; sin que exista pronunciamiento judicial, ello debido a las diferentes incidencias que se han presentado a lo largo del desarrollo del proceso.
Considerando necesario ésta Alzada, como fundamento para poder dictar una decisión ajustada a derecho; citar lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 647. Funciones del juez o jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

De la norma transcrita se desprende que nos encontramos en una etapa procesal especial, como lo es la fase de ejecución de sentencia donde el juez de ejecución tiene funciones muy particulares como lo es conocer, vigilar, controlar, revisar el cumplimiento de las medidas impuestas, entre otras.

Así mismo establece la Sala Constitucional en sentencia Nº 10-0337 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en cuanto a la tutela judicial eficaz, ha sostenido que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (vid. Sentencia N° 708 de 10 de mayo de 2001).

Así mismo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De Todo lo anteriormente citado, se evidencia, que el proceso es un instrumento fundamental para la aplicación de justicia, por medio de el se garantiza una justicia expedita, evitando dilaciones indebidas, teniendo siempre como norte suministrar la equidad a las partes, para que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa, siendo obligación del Estado, a través de los órganos competentes, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, aplicadas en un estado de derecho y de justicia.

En el caso en estudio observa ésta Alzada, de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual sancionado ha estado sujeto al Medida Socioeducativa de Reglas de Conductas, se ha presentado un período de dilación procesal, el cual es imputable a las diferentes incidencias que han imposibilitado que se emita dicho pronunciamiento, pues se denota que hasta la presente fecha la última decisión que paralizó el proceso fue la emitida en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien se consideró incompetente para conocer conforme a fundamentos de derecho previamente establecidos en la Ley .

En consecuencia a lo anteriormente planteado, a los fines de solventar ésta última situación de paralización que se presentó en la presente causa, en atención al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de evitar trabas que impidan lograr las finalidades del proceso, tomando siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste que esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, y en aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de obtener con prontitud las decisiones correspondientes, evitando lesionar los derechos superiores establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y dando cumplimiento a lo establecido al artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que éste Tribunal de Alzada acuerda ordenar a el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento a emitir el pronunciamiento, correspondiente a la Medida Socioeducativa, impuesta al sancionado GUILLEN PETRI LEANDRO. Y ASI SE DECIDE.

En razón de todas las consideraciones que anteceden, y verificadas como han sido por esta Corte de Apelaciones, todas las actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG JUAN MORENO, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del año 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento, se pronuncie con respecto a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de Medidas del sancionado: LEANDRO JOSÉ PITRE (joven adulto).

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA





EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
CAUSA Nº 1-A-a-313-10