REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8510-11
ACUSADO: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELBA CASANOVA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA
DELITO: TRAFICO DE DROGAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó la improcedencia de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por ser autor responsable del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la improcedencia de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por ser autor responsable del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8510-11 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones ordenó devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, toda vez que se observo que: 1° No cursa el respectivo cómputo a los fines de verificar la pertinencia tempestiva del mismo; 2° Que no se verifica fecha cierta respecto al día de la interposición del recurso de apelación; 3° Que no cursa resulta de la Boleta de Notificación efectiva librada al defensor del acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO; 4° Que las actuaciones que conforman el presente expediente no fueron cuidadosamente compulsadas toda vez que resultan ilegibles en la mayoría de sus folios.-
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), se recibió nuevamente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el referido expediente, previa revisión por parte del Tribunal A-quo.-
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones recibió expediente original solicitado al tribunal a-quo mediante oficio número 488/11, de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011); y de la revisión del mismo este Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), mediante auto ordenó compulsar acta de imposición del penado a la presente compulsa.-
Habiéndose verificado el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 432, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad de la quejosa para ejercer el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, el cual sostuvo:
“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento……De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”
Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que la ABG. ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010); dándose por notificada la defensa pública en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), según consta en la boleta de notificación cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente compulsa, interponiendo recurso de apelación la misma en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y así se verifica del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, lo cual puede constatarse al folio número cincuenta y nueve (59) de la presente causa; ahora bien consta al folio setenta y uno (71) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual la defensa se da por notificada y la fecha en la cual se interpone el recurso de apelación, suscrito por el secretario administrativo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, del cual se desprende textualmente:
“…Quien suscribe, Abogado JOSUE ROJAS, Secretario de Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente hace constar que desde EL 08 de Diciembre de 2010 fecha en que consta en autos la notificación de la Defensora Publica (sic) Penal ABG. Elba Casanova, al 16-1-2010 fecha en que ABG. Elba Casanova, presento (sic) recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles y de despacho…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, a partir de la fecha de la notificación efectiva de la defensa pública, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) feneciendo dicho lapso en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número setenta y uno (71) de la presente compulsa, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó la improcedencia de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al acusado: PALACIOS MIRANDA LUÍS DOMINGO, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por ser autor responsable del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8510-11