REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201 y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8524-11
IMPUTADO (S): JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ
FISCALÍA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RANDOLPH MOLLEGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8524-11, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho RANDOLPH MOLLEGAS, defensor privado de los c6iudadanos JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.-

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho RANDOLPH MOLLEGAS, defensor privado del ciudadano JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil once (2011); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cuarenta y tres (43) de la presente compulsa, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho RANDOLPH MOLLEGAS, defensor privado de los ciudadanos JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 8524-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei