REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 8531-11
IMPUTADOS: JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. TEOFANES MAZIMO VEGA CONTRERAS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO Y ZULAY GÓMEZ MORALES
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Novenos 9° del Ministerio Público y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas impuso al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación del mismo, cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el mismo sea capturado y remitir la respectiva Boleta de Encarcelación, quedando recluido en el Internado Judicial Región Capital Yare. Cúmplase.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Novenos 9° del Ministerio Público y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas impuso al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación del mismo, cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8531-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Oída la exposición de las partes el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguiente (sic) pronunciamiento: Primero: se admite la acusación presentada por el fiscal de Ministerio Público en cada una de sus partes en contra del ciudadano: JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIO. En cuanto a la precali0ficación inicial como es por el delito de se (sic) se acoge la misma como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y consumo ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por dar cumplimiento a la normativa a l (sic) artículo 326 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación fiscal por útiles pertinentes y necesarias (...) Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la acusación interpuesta por la defensa, así como las excepciones propuesta por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En cuanto a los medios de prueba no consta el elemento esencial de la experticia químico botánica de la sustancia incautada, no consta fecha, numero y expertos y siendo que hay circunstancias que han variado para el momento de la imposición de la privación judicial de libertad, imponiendo así medida cautelar sustitutiva la privación judicial de la libertad solicitada por la defensa privada, no obstante se insta al Ministerio Público se consigne ante el tribunal de Juicio Correspondiente la Experticia Químico Botánica y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo hasta tanto se lleve a cabo el debate oral y público y or4dinal 4 como es prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal y área Metropolitana de caracas...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), las Profesionales del Derecho MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, Fiscales Auxiliares Novenos 9° del Ministerio Público y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…Del contenido de la decisión del órgano Jurisdiccional transcrita up supra, se destaca que el punto controvertido es por el otorgamiento contradictorio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de marras, a pesar que la jurisdicente admitió la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de prueba ofertadas por el Ministerio Público, por considerar que cumplía con las formalidades exigidas específicamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión de desestimar la Solicitud Fiscal de mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solo sustenta en la falta de la experticia química a los autos, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, circunstancia esta que fue advertida por el Ministerio Público al solicitar como punto previo a la celebración de la audiencia, el diferimiento de la misma, pues era necesario para garantizar el derecho a la defensa del imputado a los fines de realizar la correcta calificación jurídica y su adecuación en uno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley in comento, de acuerdo al peso que arrojase la sustancia ilícita; la negativa a tal pedimento trajo como consecuencia el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que en ningún modo garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales pudiendo hacerse nugatoria la posibilidad de llevar a cabo el debate oral y dictar sentencia definitiva...
Se desprende de lo anteriormente transcrito que en modo alguno se dió cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que la garantía del debido proceso sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de la tutela judicial efectiva...
Circunstancia que desde el primer momento fue advertida por esta Representación Fiscal como parte de buena fe, como Punto Previo al inicio de la audiencia solicitando responsablemente se le otorgase un lapso de diferimiento por un día a los fines de consignar a los autos el resultado de la experticia química que por error involuntario no constaba en el expediente, ciertamente en fecha 19 de marzo de 2010, según se evidencia del oficio asignada con el N° F09-1249-10 mediante el cual se consigno por ante el Tribunal de la causa constante de cinco (05) folios útiles, dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09-1070 de fecha 18/09/2009 donde se dejo constancia que la sustancia incautada posee un peso de 148 GRAMOS con 7 MILIGRAMOS y con características que4 corresponden a COCAÍNA, con una pureza de 56 %. De manera que con este resultado la conducta desplegada encuadrada en el 1er. Supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual establece una pena de prisión de ocho a diez años. En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión de tal hecho punible, aunado al peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer, bajo ningún concepto era procedente una medida cautelar de esa naturaleza, lo cual a sido ratificado por la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la (sic) cuales catalogan el delito en comento como de lesa humanidad...
Siendo así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo la Sala Constitucional, Conforme a esta doctrina no es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas y mucho menos la libertad del acusado cuando existe la concurrencia de los supuestos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judici0al Preventiva de Libertad, Más aun en este caso, que media una acusación Fiscal admitida por el Tribunal a quo, considerando que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la Repúbli0ca Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación de la Sala Constitucional como los señalados up supra, donde se estableciere, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de Lesa Humanidad.
Siendo de esta manera, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficio que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitu9d de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En merito a lo expuesto solicitamos se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION AUTOS.
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito a lo expuesto solicito se4 DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN AUTOS y en consecuencia SEAN REVOCADAS las MEDIDAS CAUITELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 NUMERALES 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LO SON LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO HASTA TANTO SE LLEVE A CABO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DE LA JURIOSDICCIÓN DEL TRIBUNAL Y ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS otorgada al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS (...) en fecha 18 de marzo de 2010 en el marco de la Audiencia Preliminar de la causa signada con el N° MP21-P-2009-003094, y en su lugar solicitamos se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AJAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS, antes identificado, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del la Ley8 Adjetiva Penal, solicitada por el Ministerio Público a los fines de garantizar las result7as del proceso en la presente causa seguida al acusado de marras por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
El motivo fundamental en el que se basa la representación fiscal para la interposición de su escrito de apelación consiste que la decisión de desestimar la solicitud fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo se sustenta en la falta de experticia química al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, sosteniendo que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS, en la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, no garantizan la comparecencia del mismo a los actos del procesales, pudiendo hacerse nugatorio la posibilidad de llevar a cabo el debate oral y dictar sentencia definitiva.
Expresa por otra parte los recurrentes que no se dio cumplimiento con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sostienen la improcedencia de las medidas menos gravosas en los delitos como el del presente caso, por ser considerado de lesa humanidad.
Finalmente solicitan los quejosos se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas a favor del ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS, en la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.
Desprendiéndose del extracto anteriormente transcrito que la decisión proferida en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se basa en que variaron las circunstancias que originaron la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no constaba la experticia químico botánica de la sustancia incautada.
Por tanto, observa esta Alzada que, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Juez de Control consideró que variaron las circunstancias, apartándose de la solicitud del representante del Ministerio Público de mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad. imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al imputado de autos y, para ello se observa:
Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 y, no presumirse el peligro de fuga de los imputados, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-
En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible.
Por otro lado, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“...El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Novenos 9° del Ministerio Público y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar del ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas impuso al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación del mismo, cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Novenos 9° del Ministerio Público y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas impuso al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación del mismo, cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIR ELIECER CAÑONGO BARRIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el mismo sea capturado y remitir la respectiva Boleta de Encarcelación, quedando recluido en el Internado Judicial Región Capital Yare. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 8531-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei