REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de julio de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8601-11
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR
DELITO: SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR PRIVADO: HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR, incursos en la posible comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. JOPSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR, incursos en la posible comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8601-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal de Alzada acordó dirigir oficio al Tribunal A-quo, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la causa principal signada con el N° MP21.P-2011-001009 (nomenclatura del Tribunal de Control).
En fecha 22 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 996-2011 procedente del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten la información previamente solicitada.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Febrero de 2011 (folios 35 al 38 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa a la libertad plena y en cuanto a la oposición de la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, ya que estamos en fase preparatoria, una fase de investigación, en consecuencia este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de SICARIATO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al 80 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: En cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público considera este Tribunal imponer las medidas cautelares del Código Orgánico Procesal Penal res establecidas en el artículo 256 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal A-quo emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente a la misma fecha. (Folios 40 al 46 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 25 de Febrero de 2011 (folios 01 al 06 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ ANTONIO ME4NESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, procede a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23/02/2011, en los términos que seguidamente se señalan:
“(…)
Así, se puede determinar que el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, no contiene una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MIJARES y ANTONIO NEOMAR AVILA PERSOMO, evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión del delito cometido por parte de los mismos, y así lo pudo haber considerado y determinado el Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos y no otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Tercero de Control, al otorgar las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los prenombrados, NO actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, pues no tomó en cuenta los extremos exigidos en el artículo 250…
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta pública APELA, conforme a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente a los imputados JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MIJARES y ANTONIO NEOMAR AVILA PERDOMO, debidamente asistido por su abogado de confianza, y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en el asunto N° MP21-P-2011-001009, por carecer dicha decisión de toda base legal en su contenido para su confirmación, y en consecuencia DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MIJARES y ANTONIO NEOMAR AVILA PERDOMO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento al profesional del derecho, Abg. HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando Escrito de Contestación por parte de la Defensa Privada.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que se examina, el sentenciador consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los imputados de autos, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existe a juicio del Juez de la causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho que se les imputa, considerando que las resultas del proceso se encuentran aseguradas con las señaladas Medidas Cautelares.
Por su parte, el recurrente en su escrito aduce que el Juez A- quo no tomó en consideración el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para su comparecencia dentro del proceso penal.
Estima esta Instancia Superior que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…
(…)
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible, cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al artículo 80 del Código Penal venezolano.
En lo que respecta a los fundados y suficientes elementos de convicción que harían procedente el otorgamiento de una Medida Privativa de Libertad; observa este Tribunal de Alzada que el Juez de la causa al momento de dictar el auto motivado de la decisión de fecha 23 de febrero de 2011 (Folios 40 al 46 de la compulsa), realizó el siguiente razonamiento:
“…SEGUNDO: No existen fundados elementos de convicción que hagan posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, ya que sólo existe lo señalado en el acta policial de aprehensión, y las sospechas recogidas en las declaraciones tomadas a la víctima y testigos de la situación, sin embargo se observa que existen muchas lagunas en el presente caso, ya que sólo existe el señalamiento de la presunta víctima que los aprehendidos se encontraban en situación sospechosa, el arma de fuego incautada se encontraba debidamente permisada, no se evidencia de las actuaciones presentadas ningún otro elemento que permita configurar que la acción ejercida por los imputados fuera un hecho de vicariato (sic), ni siquiera la intención de los mismos de cometer algún hecho delictivo, y debió el órgano aprehensor, realizar pesquisas que permitan a la Vindicta Pública, sustentar una acción penal, con frutos ciertos, de que los aprehendidos cometieron o pretendían cometer un hecho delictivo…”
De lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que le asiste la razón al Juzgador, por cuanto ante la magnitud del delito de Sicariato, no puede existir duda en relación a la actuación de los supuestos autores del hecho, por lo que es indispensable y aun más resulta humano que antes de presentar al supuesto autor del delito, se deba investigar al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad de los ciudadanos mal aprehendidos, imponiéndolos de una medida privativa de libertad que en definitiva lo someterá al escarnio público y afectará su destino.
En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR, son autores en partícipes en el delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y la justicia.
En este sentido, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el delito precalificado en esta etapa del proceso penal; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ARTÍCULO 8: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: “AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado propio).
Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado nuestro).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Ahora, si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que estamos en la etapa investigativa del proceso, por lo que aún quedan diligencias por practicar y siendo que el Juez de la causa consideró por otra parte que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual, está efectivamente dentro del ámbito de las facultades del Juez A-quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, a los folios 60 y 61 de la presente compulsa, cursa oficio N° 996-2011 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual informan a este Tribunal de Alzada textualmente:
“(…)
En fecha 23 de febrero de 2011, la audiencia para oír a los imputados, donde acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8, referido a la presentación de dos (2) fiadores para cada imputado, que devengaran un salario igual o superior a Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias.
-En fecha 9 de mayo de 2011, luego de ser rechazados varios de los recaudos presentados, por las personas que fungían como fiadores, y verificado por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, los recaudos correspondientes, se ejecuto la libertad de los imputados librándose las correspondientes boletas de excarcelación.
En tal sentido cumplo con informarle que la causa, se encuentra aun, en fase de investigación, luego que este Tribunal celebrara la audiencia oral, no ha sido presentado acto conclusivo alguno, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público…” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 23 de febrero de 2011 a los imputados de autos, por cuanto hasta la presente fecha no existe Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente señalado, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A-quo actuó dentro del límite de sus facultades al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que proviene de un Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, por lo tanto dicha decisión está revestida de plena legitimidad, apreciando igualmente que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas, se Acordó imponer a los imputados de autos, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ JAVIER y AVILA PERDOMO ANTONIO NEOMAR, incursos en la posible comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/lras.-
Causa N° 1A- a8601-11
Proyecto de Cautelar.-