REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8603-11
IMPUTADOS: ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 2, 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En fecha 31 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8603-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de abril de 2011 (folios 27 al 31 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos NIXON GABINO ORTEGANO DELGADO Y WYNDER JOSE PARISCA OREA, en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, estimando el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS ASÍ COMO ROBO DE VEHÍCULO AUTMOTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO (sic) 05 Y 06 NUMERALES 2, 5 6 DE LA LAY DO (sic) Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se impone al (sic) ciudadano NIXON GABINO ORTEGANO DELGADO Y WINDER JOSE PARISCA OREA, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En consecuencia, se ordena librar la correspondientes boleta (sic) de encarcelación…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 25 de abril de 2011 (folios del 44 al 48 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados: ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…el recurso se fundamenta en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de de apelar la decisión que decreta la procedencia de la medida de privación de libertad…
(…)
Hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad en detrimento de los ciudadanos ORTEGANO DELGADO NIXON y OREA PANICA WINDER…
Debe valorarse en primer lugar, si existe un hecho punible que amerite pena privativa de libertad: en este sentido, no duda la defensa de la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO pues esta la entrevista rendida por el ciudadano ALVRADAO AREVALO FRANCISCO ALBERTO en donde el mismo refiere las circunstancias bajo las cuales fue despojado de su camioneta. Si cuestiona la defensa en este caso, la existencia autónoma y en curso real del delito de ROBO AGRAVADO, pues ha señalado la jurisprudencia…
En segundo lugar debe valorar el Tribunal la concurrencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y es acá donde la defensa considera erró la decisión del tribunal de control, pues no hay en este caso, tales elementos…
Tenemos que el acta policial, donde los funcionarios de la Policía del Estado Miranda señalan las circunstancias por las cuales procedieron a la aprehensión de los imputados. En este sentido, refieren los funcionarios que los imputados estaban dentro del vehículo robado y que al descender y efectuarles la inspección personal, los mismos estaban armados, sin embargo, no hay absolutamente ninguna otra persona distinta a los funcionarios que diga haber visto a alguno de mis reprensados a bordo de la camioneta Eco Sport de color plateado a la que se hace alusión, de manera tal que no hay ninguna persona que corrobore lo dicho por los funcionarios…
Luego tenemos el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVARADO AREVALO FRANCISCO ALBERTO, que es la víctima del presente hecho, quien no estuvo presente para el momento en que los funcionarios aprehendieron a mis representado (sic), y aun cuando señale a los imputados, no existe distinto a este otro elemento que separado de la declaración de la víctima a (sic) comprometa la responsabilidad penal de los imputados…
PETITORIO
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, solicito al a Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presunto recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 11-05-10 mediante la cual dictó la medida de privativa de libertad a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO NIXON y OREA PANICA WINDER y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, arguye la accionante, que a su criterio, no concurren los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo decretar
La Medida de coerción personal, a los imputados de auto.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de abril de 2011, folio ocho (08) de la compulsa, suscritito por el Inspector TORREALBA ISMAEL, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la región Policial número UNO- LOS ALTOS MIRANDINOS, de la Policía de Miranda.
b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2011, (folio 12 de la compulsa) realizada por el Inspector TORREALBA ISMAEL, adscrito a la comisaría de los Nuevos Teques Región Policial Numero Uno, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, rendida por la ciudadana SANTANDER DE ALVARADO OREA SUSANA.
c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2011, (folio 13 de la compulsa), realizada por el Inspector TORREALBA ISMAEL, adscrito a la comisaría de los Nuevos Teques Región Policial Numero Uno, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, rendida por el ciudadana ALVARADO AREVALO FRANCISCO ALBERTO.
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2011, (folio 14 de la compulsa), realizada por el Inspector TORREALBA ISMAEL, adscrito a la comisaría de los Nuevos Teques Región Policial Numero Uno, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, rendida por el adolescente: ALVARADO SANTANDER STEFANY ALEJANDRA, en compañía de su representante legal la ciudadana SANTANDER DE ALVARADO ORFA SUSANA.
e) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2011 (folio 15 de la compulsa), realizada por el Inspector TORREALBA ISMAEL, adscrito a la comisaría de los Nuevos Teques Región Policial Numero Uno, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, rendida por la ciudadana ALVARADO SANTANDER GABRIELA ALEXANDRA.
f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de abril de 2011, (folio 16 de la compulsa) organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Funcionario que colecta la evidencia: GONZALES WILSON. Evidencia Física colectada: Un arma de fuego, calibre 7.65mm, tipo pistola de color plateado de cacha de material sintético de color negro con seriales limados con el logotipo que se lee (PB), una bala calibre 32 auto, marca F.C. sin percutir, un cargador de color negro calibre 7.05 mm 132 auto.
g) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de abril de 2011, (folio 17de la compulsa) organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Funcionario que colecta la evidencia: GONZALES WILSON. Evidencia Física colectada: Un arma de fuego, calibre 38, tipo revolver empavonado de color negro con empuñadura de color negro con seriales numero 1417757 con el logotipo que se lee TAURUS.
h) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de abril de 2011, (folio 18 de la compulsa) organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Funcionario que colecta la evidencia: GONZALES WILSON. Evidencia Física colectada: Un arma de fuego, calibre 12, tipo ESCOPETÍN, de cacha de material sintético de color negro con seriales limados sin marca visible.
i) REGISTRO DE ACDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de abril de 2011(folio 18 de la compulsa) organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Funcionario que colecta la evidencia: GONZALES WILSON. Evidencia Física colectada: Un teléfono celular, modelo Xperia, marca sony Ericsson, seriales números CB511KSN48, color negro con tapa verde manzana.
j) PLANILLA DE PVR, folio 20 de la compulsa, características del vehículo FORD COLOR PLATEADO AÑO 2006 MODELO ECOSPORT WAGON, PLACAS 5BC606, suscrita por el Organismo actuante: INSTITUO AUTONÓMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVIANO DE MIRANDA.
k) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 513, de fecha 10 de abril de 2010, folio 21 de la compulsa, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMONTE, técnico adscrito ala sub delegación Los Teques Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de miranda.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO se castigará con pena de prisión de diez a diecisiete años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE.
Así mismo, considera éste Tribunal de Alzada, resaltar que se trata de una acción realizada por el agresor, que ataca tanto el derecho de propiedad, como el derecho de libertad individual y algunas veces la integridad personal, por lo que estriba como un delito Pluriofensivo, pues ataca varios bienes protegidos por nuestra legislación.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos, ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARÍA ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de abril de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/04/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ORTEGA NO DELGADO NIXON GABINO y OREA PARISCA WINDER JOSE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 2, 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 8603-11