REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12/07/2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8606-11
IMPUTADO: VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA
VICTIMA: LEAL OCHOA ALFREDO GIOVANNI
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL: Abg. JUAN CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal del código Penal venezolano.
En fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8606-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Mayo de 2011 (folios 39 al 44 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal… TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta del ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER puede subsumirse en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER es autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”
El Tribunal A-quo en fecha 16/05/2011 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación correspondiente a la misma fecha. (Folios 45 al 58 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 23 de Mayo de 2011 (folios 68 al 77 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 16/05/2011, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia… 2) Contradice el Principio de Afirmación como regla general…
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, es decir, los requisitos exigidos correlativamente en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
Cabe destacar que el pronunciamiento pronunciado (sic) por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, distinguido con el pronunciamiento cuarto, el recurrido no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER.
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas (sic) lunes dieciséis (16) de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano VICENTRELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete las libertad sin restricciones de mi defendido…”
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento a la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, y en fecha 31/05/2011, la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:
“…MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN
Considera esta Representación Fiscal que no pudo haber sido mejor pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se puede apreciar en las actas que conforman el expediente la existencia de un presunto delito no prescrito como es el HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena en su límite máximo supera los diez años, fundados elementos de convicción como es el testimonio directo del testigo presencial, actas de investigaciones, inspecciones técnicas y reconocimientos legales, estableciendo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, basado en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este representante Fiscal que el curso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo del año en curso en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto dicho Recurso de Apelación carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarada con lugar y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de Mayo de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo, señala la defensa que la aprehensión realizada a su defendido por parte del órgano policial es constitucional, por cuanto a su criterio la misma se realizó en franca y abierta violación a la disposición establecida en el artículo 44.1 Constitucional, por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la norma constitucional, la cual señala:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, el Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2011, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, de dicha acta policial entre otras cosas se señala textualmente:
“…efectivamente el día de hoy siendo las 08;00 horas de la noche, ingreso una persona procedente del referido sector, y que el mismo luego de ser intervenido quirúrgicamente había fallecido a las 10:00 horas de la noche aproximadamente… posteriormente realice un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, en procura de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, lográndome entrevistar con un ciudadano de nombre: JACINTO ANTONIO OCHOA GARCÍA… quien manifestó ser el tío del ciudadano occiso identificado anteriormente, así mismo informó tener conocimiento del hecho… nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano antes aludido, quien figura como testigo de este abominable hecho… al barrio las cadenas, sector el tejar… y específicamente en una redoma del citado sector, donde dan vueltas los vehículos de transporte colectivos, el ciudadano quien funge como testigo logro observar a un grupo de personas quienes se encontraban para el momento reunidos, y entre éstas personas señalo a uno… como la persona quien le efectúa los disparos a su sobrino, quitándole la vida; en vista de esta situación, resguardando en todo momento la integridad física del testigo, al dirigirnos al lugar donde se encontraba la persona señalada, el mismo junto a las otras personas al notar la presencia policial , emprendieron veloz huida, originándose de esta forma una persecución, logrando su captura a los pocos metros del sector donde se avistó… quedando identificado plenamente de la siguiente manera: VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER…”
Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, Expediente 00-2866 y con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:
“…La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
De todo lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia, no sólo aquel delito que “acaba de cometerse” sino cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, tal y como quedo señalado en las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que en este punto en particular le asiste la razón al Juez de la recurrida, al decretar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna.
Ahora bien, y como punto principal recurrido esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Penal de fecha 14 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, , mediante la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER. (Folios 05 y 06 de la compulsa).
b).- Inspección Técnica N° 0782, de fecha 14/05/2011. (Folio 07 de la compulsa).
c).- Inspección Técnica N° 0783, de fecha 14/05/2011. (Folio 08 y 09 de la compulsa).
d).- Dos Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha ambas 14/05/2011. (Folios 13 al 15 de la compulsa).
e).- Acta de Entrevista Penal, de fecha 14/05/20111, rendida por el ciudadano JACINTO ANTONIO OCHOA GARCÍA, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 16 y 17 de la compulsa).
f).- Dos Actas de Investigación Penal, de fecha ambas 15/05/20111, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 18 al 20 de la compulsa).
g).- Inspección Técnica N° 0784, de fecha 15/05/2011. (Folio 23 de la compulsa).
h).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14/05/2011. (Folio 25 de la compulsa).
i).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15/05/2011. (Folio 32 de la compulsa).
j).- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 34 de la compulsa).
Asimismo, es importante indicar que la presente causa se encuentra en fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado en esta etapa del proceso penal como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, de conformidad al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en los familiares de la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Igualmente en el presente caso se debe considerar que estamos ante la presunta comisión de un delito contra un Derecho Constitucional y sagrado como lo es la vida.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del delito presuntamente cometidos y el bien Jurídico Tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 16 de Mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
La defensa pública, señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, en ocasión de celebrarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, carece de motivación y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 45 al 58 de la Compulsa, Auto motivado mediante el cual el Juez de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la precalificación Jurídica dada a los hechos y dictar la posterior medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER.
Por último, es importante para este Tribunal de Alzada, señalar que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 16 de Mayo de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia la existencia de peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado y siendo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la causa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, constituye un delito de gran entidad, que afecta el bien jurídico mas sagrado con el que cuenta toda persona, vale decir, el derecho a la vida, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso penal a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ YILSON JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a8606-11.-
Proyecto de Privativa.-