REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12/07/2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a8609-11

ACUSADOS: URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORAS PRIVADAS: YOANETH ZORRILLA y NORELYS BRUZUAL
FISCALÍA: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por las Profesional del Derecho Abgs. YOANETH ZORRILLA y NORELYS BRUZUAL, Defensoras Privadas de los ciudadanos: URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Declara Sin Lugar las Excepciones interpuesta por la Defensa Privada, Admite las Pruebas Presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada de los acusados de autos y Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abgs. YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Defensoras Privadas de los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Declara Sin Lugar las Excepciones interpuesta por la Defensa Privada, Admite las Pruebas Presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada de los acusados de autos y Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 08 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8609-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, dictó pronunciamiento en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente:

“Oídas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, este Tribunal emanando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos PRIMERO: Con respecto al escrito de excepciones, se declara sin lugar el escrito de excepciones ya que, no se evidencia que se haya violado el derecho constitucional a la defensa de los ciudadanos HENRY DAVID URBINA SOTO, MARILU MARTÍNEZ BUSTAMANTE y CARMEN FELICIA BUSTAMANTE, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se haya conculcado el debido proceso del referido ciudadano, Así mismo se advierte que el Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que igualmente este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2° del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Miranda, y las pruebas promovidas por la defensa, esto conforme a la comunidad de la prueba, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, y las pruebas promovidas en su momento por la defensa privada, dejándose constancia que en virtud del Principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes en el Juicio Oral y Público… CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio en las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos HENRY DAVID URBINA SOTO, MARILU MARTÍNEZ BUSTAMANTE y CARMEN FELICIA BUSTAMANTE, el cual fundamentado en auto separado. QUINTO: En relación a las medidas de coerción personal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no variado las circunstancias que dieron génesis a su aprehensión…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Abril de 2011, las profesionales del derecho Abgs. YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Defensoras Privadas de los ciudadanos MARILÚ MARTÍNEZ BUSTAMANTE, CARMEN FELICIA BUSTAMANTE y HENRY DAVID URBINA SOTO, interponen escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Marzo de 2011, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO
PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos la falta de fundamentación por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy al momento de exponer sus pronunciamientos en la decisión de fecha 28 de febrero del año dos mil once (2011) con ocasión de la celebración sobre los puntos previos opuestos por la defensa en los que se solicitaba la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado por la policía del Municipio Tomás Lander de los Valles del Tuy en fecha 14 de septiembre de 2010, del Acta Policial de Aprehensión que se desprendió del mismo y consecuencialmente, del proceso penal incoado en contra de nuestros defendidos y del Escrito Acusatorio presentado por la vindicta pública.
(…)
Las jurisprudencias up supra citadas emanadas de la Sala Constitucional determinan que se hace imperativo que las decisiones provenientes de los Tribunales deben ser fundamentadas, y al no ofrecer el juzgador un razonamiento pormenorizado del porque no admite los recursos de nulidad absoluta planteados por la defensa, viola flagrantemente los principios y garantías constitucionales y procedimentales tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos la falta de aplicación de los artículos 282 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, al decretar en su sentencia la admisión de unos órganos y medios probatorios que no se encuentran físicamente dentro de las actas que componen el expediente, tales como: Experticia de Reconocimiento de fecha 28-15 de septiembre de 2010, N|. 9700-053-934, efectuada supuestamente por el experto Piero Vera, el Acta de Colección de Muestra de fecha 04 de octubre del 2010, N° 9700-130-3040, realizada supuestamente POR LA EXPERTA PROFESIONAL Fátima Morais (Farmacéutica) y el detective Anyel Mejías… y la Experticia Química (sin número ni fecha cierta, ni sujetos firmantes); y las testimoniales de todos los ciudadanos que supuestamente suscriben dichas experticias, lo cual no puede ser corroborado; lo que hace imposible la apreciación y control de la prueba por parte del Tribunal del Control…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba expuestos, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Admitido y declarado con lugar, anulando la Audiencia Preliminar impugnada, la cual esta viciada de Inconstitucionalidad e ilegalidad por violentar principios y garantías constitucionales y legales fundamentales en el proceso penal, tales como: el Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las Partes, los Principios de Legalidad, Licitud, Control y Apreciación de las Pruebas.
De la misma manera, solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, distribuyéndose el expediente ante otro Juzgado de Control a los fines de la reposición de la misma e igualmente se declaren ilícitas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 de la norma adjetiva penal y por último, se le confiera a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE…”

En fecha 05/04/2011 el Tribunal de la causa emplazo al representante del Ministerio Público en razón del Recurso de Apelación interpuesto, y en fecha 14/04/2011 la Vindicta Pública interpone escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Los recurrentes realiza dos denuncias en contra de la decisión proferida por el Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy al momento de exponer sus pronunciamientos en la decisión de fecha 28 de Marzo del año dos mil once (2011) con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, consistente: 1) En la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado por la policía del Municipio Tomás Lander de los Valles del Tuy en fecha 14 de septiembre de 2010, del Acta Policial de Aprehensión y la falta de aplicación de los artículos 282 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Órgano Jurisdiccional.-
Al respecto debo señalar que el juzgador realizó la motivación ya que explico las razones por las cuales adoptó la determinación y discriminó el contenido de cada prueba…Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende de la definición del derecho de la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, se puede concluir que no se hay violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, que hagan procedente la Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitada por los recurrente.
(…)
En otro orden de ideas, la decisión del tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los valles del Tuy, con ocasión de la Audiencia Preliminar por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO … con fundamento en el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que admitió totalmente la Acusación fiscal interpuesta por esta Representación fiscal en contra de los referidos ciudadanos se encuentra totalmente ajustada a derecho.
PETITORIO
En razón de lo expuesto SOLICITO Se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECUSROS DE APELACIÓN AUTOS,…Se declare SIN LUGAR le RECURSO DE APELACIÓN suscrito por los Abg. YOANETH ZORRILLA Y Abg. NORELYS BRUZUAL, defensores de los ciudadanos HENRY DAVID URBINA SOTO… MARILU MARTÍNEZ BUSTAMANTE… y CARMEN FELICIA BUSTAMANTE… por último se CONFIRME la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Marzo de 2011, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar , que acordó la admisión de la Acusación fiscal y de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, sostuvo:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

Señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)

En fecha 07 de Febrero de 2011, las profesionales del derecho: YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, interponen Escrito de Excepciones, alegando en el punto previo del mismo, la Nulidad Absoluta contra el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/09/2010 realizada por funcionarios de la Policía del Municipio Tomás Lander de los Valles del Tuy.

Con respecto al punto previo del escrito de excepciones, el Tribunal A-quo al momento de dictar su fallo, específicamente en el primer pronunciamiento declara:

“…PRIMERO: Con respecto al escrito de excepciones, se declara sin lugar el escrito de excepciones ya que, no se evidencia que se haya violado el derecho constitucional a la defensa de los ciudadanos HENRY DAVID URBINA SOTO, MARILU MARTÍNEZ BUSTAMANTE y CARMEN FELICIA BUSTAMANTE, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se haya conculcado el debido proceso del referido ciudadano, Así mismo se advierte que el Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que igualmente este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, cursa a los folios 180 al 193 de la compulsa, auto motivado de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en ocasión de celebrarse en fecha 28/03/2011 la Audiencia Preliminar en la presente causa, de dicho auto motivado se desprenden las razones de hecho y de derecho expuestas por el Juez de la causa para la declaratoria Sin Lugar de las Excepciones opuestas y de la Nulidad interpuesta.

En este estado, es oportuno señalar las causas de inadmisibilidad, de conformidad a lo expresado en El Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 331. “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que la admisión de los medios de pruebas y la admisión total de la acusación presentada, resulta irrecurrible por expresa disposición de nuestra Ley Adjetiva Penal y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente señalado, se desprende que la decisión de admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como de la Admisión de los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, resulta irrecurrible por disposición de la norma adjetiva penal y de conformidad a criterio jurisprudencial precedentemente señalado, por cuanto no causan un gravamen irreparable a las partes, siendo que no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos; por lo cual debe esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto por los profesionales del derecho: YOANETH ZORRILLA y NORELYS BRUZUAL, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA, en virtud de que la decisión recurrida es inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 último aparte, 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por las Profesional del Derecho Abgs. YOANETH ZORRILLA y NORELYS BRUZUAL, Defensoras Privadas de los ciudadanos: URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA SOTO HENRY DAVID, MARTÍNEZ BUSTAMANTE MARILU y BUSTAMANTE CARMEN FELICIA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Declara Sin Lugar las Excepciones interpuesta por la Defensa Privada, Admite las Pruebas Presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada de los acusados de autos y Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por las Defensas Privadas de los acusados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a8609-11.