REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8611-11

ACUSADO: HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL DUODÉCIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, plenamente identificado en autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Dra. ELIZABETH MARÍA CORREDOR.

En fecha 08 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8611-11, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de mayo de 2011 (folios 01 al 30 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA Nº 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFÓNO, 0414-455.28.85, solicitada por la defensora Pública Penal Dra. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, de fecha 14-04-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y recibido por éste Tribunal ese mismo día, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en la decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de Los Teques para garantizar el Traslado del acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.005; así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales los días 19-05-09, 11-06-09, 02-07-09, 16-07-09, 30-07-09, 08-10-09, 29-10-09, 25-02-20, 11-03-10, 25-03-10, 15-04-10, 06-05-10, 01-07-10, 06-12-10, 13-01-11, 03-02-11, 10-02-11, 24-02-11, 24-03-11 y 27-04-11, no se realizó el traslado del acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA librar al Director de la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado (sic) y garantizar el traslado para el día del acto…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 16 de mayo de 2011, (folios desde el 33 al 40 de la compulsa) el profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Público Penal del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, lo cual realizó como a continuación se señala:

“…Con fundamento en el contenido del Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 05-05-11, en la cual la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…
(…)
Con la decisión de la Juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido: dos (02) meses y tres (03) días desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que no consta en autos los motivos por los cuales el acusado no ha sido trasladado al tribunal en sus oportunidades y presume que puede ser por tácticas dilatorias del mismo. La defensa estima que en el causo de autos, el retardo es imputable a la administración de justicia, pues el órgano jurisdiccional debió en su oportunidad realizar las gestiones pertinentes para lograr hacer efectivo el traslado del acusado a la audiencia preliminar, que fue el acto procesal que mas se tardo en realizar y sin embargo no lo hizo, en su oportunidad el juez ha debido oficiar solicitando la información acerca de los motivos de la falta de traslado y no esperar hasta que transcurrieran los mas de dos (02) años para solicitar tal información…


PETITORIO
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 05-05-11 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONTAHAN (sic) ALEXIS, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la media de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”

En fecha 24 de mayo de 2011, la Abg. DESIREE ALEJANDRA VILTALE URBINA, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda da Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS. Y lo hace en los siguientes términos:

“Alude la recurrente que la procedibilidad del recurso interpuesto, obedece a que se trata de una las decisiones apelables de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante a ello, tal y como bien lo señala la recurrente efectivamente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de marzo de 2009por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial ya que se encontraban llenos los extremos exigidos…
No obstante a ello, tal como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447, el cual en su numeral 4 refiere que debe de tratarse de un GRVAMEN IRREPARABLE…
(…)
…debe destacar EL Ministerio Público que no existe tal gravamen irreparable, ya que se desprende de las actuaciones que riela la presente causa, así como de la decisión recurrida que cinco (05) de los ocho (08) diferimientos que han tenido lugar en la fase de juicio han sido en consecuencia de la incomparecencia de las personas seleccionadas para acudir como escabinos, sin que dicha falta haya producido en la defensa la necesidad de prescindir de un Tribunal Mixto…
(…)
SOLICITUD FISCAL

…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Duodécima y Fiscales Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a esa Digna Corte reapelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, RECURSO DE APELACION presentado la (sic) abogado MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA en su carácter defensora pública del imputado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, en la causa signada con el N° 3M-267-10, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83, ambos del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para Protección Niños, niñas y Adolescentes, por ser total y absolutamente Infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación…”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR
PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, debidamente representado por la Defensora Pública Dra. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA.

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 último aparte del Código Penal.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes trascrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

El tribunal A-Quo al momento de fundamentar su decisión de fecha 05-05-11, manifiesta que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no excede el lapso expresado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el establecido en la sentencia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sería improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el mencionado artículo.

No obstante, se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que, en fecha 02-03-09, se celebra la Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde se le impone al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente occiso FONSECA BRICEÑO EDISON RAFAEL; y hasta el día 05-05-11, fecha en la cual se dicta la decisión recurrida, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, se evidencia que, efectivamente han existido retrasos por falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima, de los ciudadanos seleccionados como escabinos y en su mayoría por falta de traslado del acusado, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que lleva el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 02 de marzo de 2009, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, en fechas: 13-01-2011, 03-02-2011, 10-02-2011, 24-02-2011, 24-03-2011 y por otra parte consta en la fecha 07-04-2011, la no comparecencia del representante del Ministerio Público, de la víctima y los ciudadanos convocados para participar como escabinos.

3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 05 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en los términos en que se fundamentó el presente fallo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






JLIV/ LAGR/MOB/ GHA/rve.-
CAUSA N° 8611-11